Database of Legislation

Trafficking in firearms
  • Manufacturing Details

    • • Manufacture or assembly of firearms without marking
      • Unlicensed or unauthorized manufacture or assembly
  • Trafficking details

    • • Unauthorized import, export, acquisition, sale, delivery, movement or transfer of firearms, their parts or components or ammunition
  • Item Types

    • • firearms
      • parts/components
      • ammunition
 Titulo VI - Capitulo II
 Articulo 99 - 108

UNTOC Articles

  • Organized Crime Convention

  • Trafficking in Persons Protocol

  • Smuggling of Migrants Protocol

  • Firearms Protocol

  • Article 6 Confiscation, seizure and disposal
  • Article 10 General requirements for export, import and transit licensing or authorization systems
     

    Original Text

    Artículo 99

    Importación ilegal de armas. Comete delito de importación ilegal de armas, quien sin tener licencia o autorización, o sin declarar en la aduana respectiva, ingrese al territorio nacional cualquier tipo de arma de las clasificadas en esta Ley.
    El responsable de este delito será sancionado con prisión de cinco (5) a ocho (8) años inconmutables y comiso de las armas.
    Si las armas son más de dos (2) o de las clasificadas en esta Ley como armas de fuego bélicas o de uso exclusivo del Ejército de Guatemala, armas blancas bélicas o de uso exclusivo del Ejército de Guatemala, explosivos, armas químicas, biológicas, atómicas, trampas bélicas y armas experimentales, la pena a imponerse será de ocho (8) a doce (12) años de prisión inconmutables y comiso de las armas.
    Si el delito es cometido por funcionario o empleado público, la pena se aumentará en una tercera parte y se sancionará además con inhabilitación para el ejercicio de cargo, función o empleo público por el mismo tiempo.


    Artículo 100

    Importación ilegal de municiones. Comete el delito de importación ilegal de municiones para armas de fuego, quien ingrese al territorio nacional, sin declarar en la aduana respectiva o sin la licencia de importación, municiones para arma de fuego.
    El responsable de este delito será sancionado con prisión de tres (3) a cinco (5) años si la cantidad es menor a cincuenta (50) municiones, y de cinco (5) a ocho (8) años si la cantidad es igual o superior a cincuenta (50) municiones, así como el comiso de la munición.
    Si las municiones son de las clasificadas en esta Ley para armas de fuego bélicas o de uso exclusivo del Ejército de Guatemala, cualquiera que sea la cantidad, la pena a imponerse será de ocho (8) a doce (12) años de prisión inconmutables y comiso de las municiones.


    Artículo 101

    Exportación ilegal de armas de fuego. Comete el delito de exportación ilegal de armas de fuego, quien sin tener autorización previa de exportación de la DIGECAM, exporte armas del territorio nacional. El responsable de este delito será sancionado de cinco (5) a ocho (8) años de prisión y comiso de las armas.
    La pena será de seis (6) a diez (10) años de prisión y comiso de las armas, si éstas son de las clasificadas en esta Ley como armas de fuego bélicas o de uso exclusivo del Ejército de Guatemala, armas blancas bélicas o de uso exclusivo del Ejército de Guatemala, explosivos, armas químicas, biológicas, atómicas, trampas y armas experimentales.


    Artículo 102

    Exportación ilegal de municiones para armas de fuego. Comete delito de exportación ilegal de municiones para armas de fuego, quien sin autorización previa de exportación extendida por la DIGECAM, exporte municiones de este tipo del territorio nacional, para trasladarlas a cualquier otro país.
    El responsable de este delito será sancionado con prisión de dos (2) a cinco (5) años inconmutables y comiso de las municiones.
    Si las municiones son para armas de las clasificadas en esta Ley como armas de fuego bélicas o de uso exclusivo del Ejército de Guatemala, explosivos, armas químicas, biológicas, atómicas, trampas bélicas o armas experimentales, la pena a imponer será de cinco (5) a ocho (8) años de prisión inconmutables y comiso de las municiones.


    Artículo 103

    Venta ilegal de armas de fuego. Comete el delito de venta ilegal de armas de fuego, quien sin tener la debida autorización de la DIGECAM, venda armas de fuego.
    Se exceptúa el caso contemplado en el artículo 61 de la presente Ley.
    El responsable de este delito seré sancionado con una pena de cinco (5) a ocho (8) años de prisión inconmutables y comiso de las armas.
    Si las armas vendidas son de las clasificadas en esta Ley como bélicas o de uso exclusivo del Ejército de Guatemala, la pena será de ocho (8) a doce (12) años de prisión inconmutables y comiso de las armas.


    Artículo 104

    Venta ilegal de municiones. Comete el delito de venta ilegal de municiones, quien sin tener la debida autorización de la DIGECAM, venda municiones para armas de fuego.
    El responsable de este delito será sancionado con una pena de cinco (5) a ocho (8) años de prisión inconmutables y comiso de las municiones.
    Si las municiones son para armas de las clasificadas como bélicas o de uso exclusivo del Ejército de Guatemala en esta Ley, la pena será de ocho (8) a doce (12) años de prisión inconmutables y comiso de las municiones.


    Artículo 105

    Venta ilegal de explosivos. Comete el delito de venta ilegal de explosivos, quien venda sin la autorización del Ministerio de la Defensa Nacional, cualquier clase de explosivos de los determinados en la presente Ley.
    El responsable de este delito será sancionado con una pena de diez (10) a quince (15) años de prisión inconmutables y comiso de los explosivos.


    Artículo 106

    Fabricación ilegal de armas de fuego. Comete el delito de fabricación ilegal de armas de fuego, quien sin contar con la licencia respectiva de la DIGECAM, fabrique armas de fuego.
    La pena a imponerse será de cinco (5) a ocho (8) años de prisión inconmutables y el comiso de las armas de fuego, los instrumentos y materiales de fabricación.
    Si dentro de las armas fabricadas, hay de las clasificadas en esta Ley como bélicas o de uso exclusivo del Ejército de Guatemala, la pena será de ocho (8) a doce (12) años de prisión inconmutables y el comiso de las armas de fuego, los instrumentos y materiales de fabricación.


    Artículo 107


    Fabricación de armas de fuego hechizas o artesanales. Comete el delito de fabricación de armas de fuego hechizas o artesanales, quien fabrique este tipo de armas.
    El responsable de este delito será sancionado con pena de seis (6) a nueve (9) años de prisión inconmutables y el comiso de las armas de fuego, los instrumentos y materiales de fabricación.


    Artículo 108

    Fabricación ilegal de municiones. Comete el delito de fabricación ilegal de municiones para armas de fuego, quien sin contar con la licencia respectiva, fabrique munición para armas de fuego de cualquier tipo.
    El responsable de este delito será sancionado con prisión de cinco (5) a ocho (8) años inconmutables y comiso de los instrumentos de fabricación, materiales y municiones fabricados.
    Si dentro de la munición hubiere para armas de fuego bélicas o de uso exclusivo del Ejército de Guatemala, la pena será de ocho (8) a doce (12) años de prisión inconmutables y comiso de los instrumentos de fabricación, materiales y municiones fabricados.

     
     

    Cross-Cutting Issues

    • Investigation Procedure

      • Confiscation and Seizure of

        • • Property, equipment or other instrumentalities