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海盗行为和海上犯罪
     Libro Segundo
     Artículo 198
     Capitulo III

    通过日期:

    1984-12-21

    UNTOC 文献

    • 有组织犯罪公约

    • 第11: 条. 起诉、判决和制裁
    • 贩运人口议定书

    • 偷运移民议定书

    • 枪支议定书

       

      原始案文

      ARTICULO 198. - Será reprimido con reclusión o prisión de tres a quince años:

      1. El que practicare en el mar o en ríos navegables, algún acto de depredación o violencia contra un buque o contra personas o cosas que en él se encuentren, sin estar autorizado por alguna potencia beligerante o excediendo los límites de una autorización legítimamente concedida;

      2. El que practicare algún acto de depredación o violencia contra una aeronave en vuelo o mientras realiza las operaciones inmediatamente anteriores al vuelo, o contra personas o cosas que en ellas se encuentren, sin estar autorizado por alguna potencia beligerante o excediendo los límites de una autorización legítimamente concedida;

      3. El que mediante violencia, intimidación o engaño, usurpare la autoridad de un buque o aeronave, con el fin de apoderarse de él o de disponer de las cosas o de las personas que lleva; 4. El que, en connivencia con piratas, les entregare un buque o aeronave, su carga o lo que perteneciere a su pasaje o tripulación;

      5. El que, con amenazas o violencia, se opusiere a que el comandante o la tripulación defiendan el buque o aeronave atacado por piratas;

      6. El que, por cuenta propia o ajena, equipare un buque o aeronave destinados a la piratería;

      7. El que, desde el territorio de la República, a sabiendas traficare con piratas o les suministrare auxilio.