Título IX: Delitos contra la seguridad común
Sección IV: Delitos Contra la Salud Pública
Corrupción de sustancias alimenticias o medicinales.
ARTÍCULO 261.‐
Será reprimido con prisión de tres a diez años, el que envenenare, contaminare o adulterare, de modo peligroso para la salud, aguas o sustancias alimenticias o medicinales, destinadas al uso público o de una colectividad. Si el hecho fuere seguido de la muerte de alguna persona, la pena será de ocho a dieciocho años de prisión.
Circulación de sustancias envenenadas o adulteradas.
ARTÍCULO 263.‐
Las penas de los dos artículos precedentes serán aplicables en su caso, al que vendiere, pusiere en venta, entregare o distribuyere las sustancias o cosas peligrosas para la salud a sabiendas de su carácter nocivo.
ARTÍCULO 265.‐
Cuando alguno de los hechos previstos en los tres artículos anteriores fuere cometido por culpa, se impondrá de treinta a cien días de multa, si resultare enfermedad o muerte.