
1973-07-27
Artículo 332 “A”
Adicionado por el artículo 23 del Decreto No. 33-96, el cual queda así: Hurto y robo
de tesoros Nacionales. Se impondrá prisión de dos a diez años en el caso del artículo 246 y prisión de cuatro a quince años en los casos del artículo 251, cuando la apropiación recayere sobre:
La pena se elevará en un tercio cuando se cometa por funcionarios o empleados públicos o por personas que en razón de su cargo o función, deban tener la guarda y custodia de los bienes protegidos por este artículo.
Artículo 332 “B”:
Adicionado por el artículo 24 del Decreto No. 33-96, el cual queda Así: Hurto y robo
de bienes arqueológicos. Se impondrá prisión de dos a diez años en el caso del Artículo 246 y prisión de cuatro a quince años en el caso del artículo 251, cuado la apropiación recayere sobre:
La pena se elevará en un tercio cuando se cometa por funcionarios o empleados públicos o por persona que en razón de su cargo o función, deban tener la guarda y custodia de los bienes protegidos por este artículo.
Artículo 332 “C”:
Adicionado por el artículo 25 del Decreto No. 33-96, el cual queda así: Tráfico de
Tesoros Nacionales. Se impondrá prisión de seis a quince años y multa de cinco mil a diez mil quetzales a quien comercializare, exportare o de cualquier modo transfiera la propiedad o la tenencia de alguno de los bienes señalados en los artículos anteriores, sin autorización estatal.
Se impondrá la misma pena a quien comprare o de cualquier modo adquiere bienes culturales hurtados o robados si la adquisición se realiza por culpa se reducirá la pena a la mita.