
Artículo 280
Será penado con reclusión de uno (1) a cinco (5) años:
1) Quien falsificare sellos oficiales.
2) Quien falsificare papel sellado, sellos de correo, de telégrafo, timbre y cualquier otra clase de efectos sellados o timbrados, cuya emisión está reservada al Estado o a sus instituciones, que tengan por objeto el cobro de impuestos, derechos o servicios.
En estos casos, como en los comprendidos en Artículos siguientes, se considerará falsificación la impresión o uso fraudulento del sello verdadero.
Quien expendiere especies fiscales falsificadas o en condiciones que hicieren ilícito su uso y circulación.
Artículo 281
Se impondrá reclusión de seis (6) meses a tres (3) años:
1) A quien falsifique marcas, contraseñas o firmas que usan en las oficinas públicas para contrastar pesas o medidas o identificar cualquier objeto.
2) A quien aplique sellos, marcas o contraseñas legitimas de uso oficial, objetos, obras o artículos distintos de aquellas a que debieren ser aplicados.
Artículo 282
Será sancionado con reclusión de dos (2) a cinco (5) años quien haga desaparecer de los sellos, timbres, marcas o contraseñas de uso oficial a que se refieren los artículos anteriores, el signo o marca puesto por las autoridades para denotar que ya fue usado o que fue inutilizado para su circulación o venta.
En la misma pena incurrirá quien, a sabiendas, pusiere en venta esos sellos, timbres, marcas o contraseñas adulterados o los usa o entrega a otra persona para que los use o de lugar a que puedan ser usados.135
Artículo 283
Cuando el responsable de alguno de los delitos comprendidos en los artículos que anteceden, fuere funcionario o empleado público y cometiere el hecho abusando de su cargo, se le impondrá, además, inhabilitación absoluta de dos (2) a diez (10) años.