立法数据库

 Libro Séptimo
 Artículo 528-529
 Sección III

UNTOC 文献

  • 有组织犯罪公约

  • 第16: 条 引渡
  • 第18: 条 司法协助
  • 贩运人口议定书

  • 偷运移民议定书

  • 枪支议定书

     

    原始案文

    Articulo 528

    1. Esta sección rige los actos de cooperación judicial internacional previstos en los incisos b) a j) del numeral 1) del artículo 511º.

    2. En estos casos, la solicitud de asistencia judicial internacional o carta rogatoria sólo procederá cuando la pena privativa de libertad para el delito investigado o juzgado no sea menor de un año y siempre que no se trate de delito sujeto exclusivamente a la legislación militar.

    Articulo 529

    1. Podrá denegarse, asimismo, la asistencia cuando:

    a) El imputado hubiera sido absuelto, condenado, indultado o amnistiado por el delito que origina dicha solicitud;

    b) El proceso ha sido iniciado con el objeto de perseguir o de castigar a un individuo por razones de sexo, raza, religión, nacionalidad, ideología o condición social;

    c) La solicitud se formula a petición de un tribunal de excepción o Comisiones Especiales creadas al efecto;

    d) Se afecta el orden público, la soberanía, la seguridad o los intereses fundamentales del Estado; y,

    e) La solicitud se refiera a un delito tributario, salvo que el delito se comete por una declaración intencionalmente falsa, o por una omisión intencional, con el objeto de ocultar ingresos provenientes de cualquier otro delito.

    2. En las solicitudes de asistencia previstas en el literal h) del numeral 1) del artículo 511 se requiere que el hecho que origina la solicitud sea punible en los dos Estados.