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网络犯罪
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  • 与计算机相关的特殊行为

    • • 造成人身伤害的行为
      • 引诱/抚慰儿童
      • 制作、散发、持有涉及性侵(性虐待)儿童的相关材料
  • 关键词

    • • 网络欺凌
      • 儿童在线虐待

生效日期:

2016-02-26

 

通过日期:

2016-02-04

 

原始案文

CAPÍTULO IV

DELITOS INFORMÁTICOS CONTRA NIÑAS, NIÑOS Y ADOLESCENTES O PERSONAS CON DISCAPACIDAD.

Pornografía a través del Uso de Tecnologías de Información y la Comunicación.

Art. 28.- El que por cualquier medio que involucre el uso de las Tecnologías de la Información y la Comunicación fabrique, transfiriera, difunda, distribuya, alquile, venda, ofrezca, produzca, ejecute, exhiba o muestre material pornográfico, sexual entre niñas, niños y adolescentes o personas con discapacidad, será sancionado con prisión de cuatro a ocho años.

Quien no advierta de forma visible el contenido del material pornográfico o sexual que se transmita mediante el uso de las Tecnologías de la Información y la Comunicación, no apto para niñas, niños, adolescentes o personas con discapacidad, será sancionado con prisión de tres a cinco años.

Utilización de Niñas, Niños, Adolescentes o Personas con Discapacidad en Pornografía a través del Uso de las Tecnologías de la Información y la Comunicación.

Art. 29.- El que por cualquier medio que involucre el uso de las Tecnologías de la Información y la Comunicación produzca, reproduzca, distribuya, publique, importe, exporte, ofrezca, financie, venda, comercie o difunda de cualquier forma, imágenes, videos o exhiba en actividades sexuales, eróticas o inequívocas de naturaleza sexual, explícitas o no, reales o simuladas, o utilice la voz de niñas, niños, adolescentes o personas con discapacidad, será sancionado con prisión de ocho a doce años.

Igual sanción se impondrá a quien por medio de las Tecnologías de la Información y la Comunicación organice o participe en espectáculos públicos o privados, en los que se hace participar a las personas señaladas en el inciso anterior, en acciones pornográficas o eróticas.

Adquisición o Posesión de Material Pornográfico de Niñas, Niños, Adolescentes o Personas con Discapacidad a través del Uso de las Tecnologías de la Información y la Comunicación.

Art. 30.- El que adquiera para sí o para un tercero a través de cualquier medio que involucre el uso de las Tecnologías de la Información y la Comunicación, o posea material pornográfico en el que se haya utilizado a una niña, niño, adolescente o persona con discapacidad o su imagen para su producción, será sancionado con prisión de dos a cinco años.

Igual sanción se aplicará al que posea en dispositivos de almacenamiento de datos informáticos o a través de cualquier medio que involucre el uso de las Tecnologías de la Información y la Comunicación, material pornográfico en el que se haya utilizado a una niña, niño, adolescente o persona con discapacidad o su imagen para su producción.

Corrupción de Niñas, Niños, Adolescentes o Personas con Discapacidad a través del Uso de las Tecnologías de la Información y la Comunicación.

Art. 31.- El que mantenga, promueva o facilite la corrupción de una niña, niño, adolescente o persona con discapacidad con fines eróticos, pornográficos u obscenos, por medio de las Tecnologías de la Información y la Comunicación, aunque la niña, niño, adolescente o persona con discapacidad lo consienta, será sancionado con prisión de ocho a doce años.

Igual sanción se impondrá a quien haga propuestas implícitas o explícitas para sostener encuentros de carácter sexual o erótico, o para la producción de pornografía a través del uso de las Tecnologías de la Información y la Comunicación para sí, para otro o para grupos, con una niña, niño, adolescente o persona con discapacidad.

Acoso a Niñas, Niños y Adolescentes o Personas con Discapacidad a través del Uso de las Tecnologías de la Información y la Comunicación.

Art. 32.- Quien atormente, hostigue, humille, insulte, denigre u otro tipo de conducta que afecte el normal desarrollo de la personalidad, amenace la estabilidad psicológica o emocional, ponga en riesgo la vida o la seguridad física, de un niño, niña, adolescente o persona con discapacidad, por medio del uso de las Tecnologías de la Información o Comunicación, será sancionado con prisión de dos a cuatro años.

La pena se agravará con prisión de cuatro a ocho años, para quien realice conducta que implique frases, señas u otra acción inequívoca de naturaleza o contenido sexual contra una niña, niño, adolescente o persona con discapacidad, por medio del uso de las Tecnologías de la Información y la Comunicación.

Condiciones Agravantes Comunes.

Art. 33.- Los delitos referidos en el presente Capítulo, serán sancionados con la pena máxima correspondiente, aumentada hasta en una tercera parte del máximo establecido de la pena y la inhabilitación del ejercicio de su profesión durante el tiempo que dure la condena, si cualquiera de las acciones descritas fuera realizada por:

a) Ascendientes, descendientes, hermanos, adoptantes, adoptados, cónyuges, conviviente y familiares hasta el cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad;

b) Funcionarios, empleados públicos y municipales, autoridad pública y agente de autoridad;

c) La persona encargada de la tutela, protección o vigilancia de la víctima; y,

d) Toda persona que prevaliéndose de la superioridad originada por relaciones de confianza, doméstica, educativa, de trabajo o cualquier otra relación.

 
 
 

评注

Source: https://www.asamblea.gob.sv/