
Articulo 1 — REGISTRO: Establécese en el ámbito del Ministerio de Defensa – Registro Nacional de Armas, el "REGISTRO NACIONAL DE ARMAS DE FUEGO Y MATERIALES CONTROLADOS, SECUESTRADOS O INCAUTADOS".
Articulo 2 — MATERIALES: En el Registro que se establece por el artículo anterior se asentarán los datos correspondientes a las armas de fuego, sus partes y repuestos, municiones y demás materiales controlados incluidos en la Ley Nacional de Armas y Explosivos y sus reglamentaciones, que hayan sido secuestrados o incautados por las autoridades que se indican en el artículo siguiente. A dicha información tendrán acceso pleno el Registro Nacional de Armas y la Secretaría de Seguridad Interior, a los fines del adecuado ejercicio de sus respectivas competencias.
Articulo 3 — INFORMACION: Los Poderes Judiciales Nacional y Provinciales, Fuerzas de Seguridad, Policía Federal Argentina y Policías Provinciales, y demás organismos competentes que en el ejercicio de las atribuciones que le son propias procedan al secuestro o incautación de los materiales mencionados en el artículo 2º, deberán dentro de los diez (10) días hábiles de producido el mismo, informar al Registro Nacional de Armas lo siguiente:
a) Lugar y fecha del secuestro o incautación y descripción sumario de las circunstancias;
b) Tipo de arma, sistema de disparo, marca, modelo si lo tuviere o fuese conocido, calibre y numeración de serie;
c) Tratándose de munición, tipo, calibre y cantidad de la misma;
d) Detalle preciso de todo otro material controlado que fuere objeto del secuestro y/o incautación;
e) Autoridad judicial o administrativa interviniente, carátula, número de la causa y datos de las personas involucradas.
Articulo 4 — DEPOSITO TRANSITORIO: Hasta tanto se adopte decisión definitiva sobre su destino, los materiales secuestrados o incautados deberán ser depositados en los lugares y bajo las condiciones de seguridad que se fijarán por vía reglamentaria, circunstancia ésta que también deberá ser informada en los términos previstos en el artículo anterior, con indicación de la autoridad responsable del mismo. Todo cambio del lugar de depósito de los materiales, o de la autoridad depositaria responsable de los mismos deberá ser informado al Registro Nacional de Armas dentro de las cuarenta y ocho (48) horas de producido.
Articulo 5 — DEPOSITO DEFINITIVO: Concluida la causa o las actuaciones administrativas, o cuando el estado del trámite lo permita, la autoridad interviniente deberá disponer en el más breve plazo, la remisión de los materiales involucrados al Registro Nacional de Armas o al lugar que según la jurisdicción el mismo designe, para su depósito definitivo y ulterior iniciación de los trámites destinados a disponer su destrucción.
Articulo 6 — DEVOLUCION: Cuando el material secuestrado o incautado se hallare debidamente registrado, y siempre que ello resultare procedente conforme la normativa vigente, la autoridad judicial o administrativa que intervenga podrá hacer entrega del mismo a su titular en calidad de depositario, hasta tanto culmine la sustanciación del procedimiento en trámite. En su caso, tal decisión deberá ser informada al Registro Nacional de Armas y asentada en el Registro creado a tales efectos.
Articulo 7 — DECOMISO. DESTRUCCION: Cuando en virtud de sentencia judicial o resolución administrativa firme se hubiere dispuesto el decomiso de los materiales comprendidos en el artículo 2º, se deberá proceder a su destrucción, la que se llevará a cabo en el lugar y por los métodos que el Registro Nacional de Armas establezca, con conocimiento de la Secretaría de Seguridad Interior. La resolución que hubiere dispuesto el decomiso deberá comunicarse al Registro establecido en el artículo 1º, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas de haber quedado firme.
Articulo 8 — GESTION DE ARSENALES: Los Ministerios de Defensa —Registro Nacional de Armas—, y de Justicia, Seguridad y Derechos Humanos —Secretaría de Seguridad Interior— establecerán, por resolución conjunta, las normas y procedimientos destinados a regular la seguridad y gestión de depósitos y arsenales, públicos y privados, destinados al almacenamiento de armas de fuego, sus partes y repuestos, municiones y demás materiales incluidos en la Ley Nacional de Armas y Explosivos y sus reglamentaciones.
Articulo 9 — DISPOSICION TRANSITORIA: Las Autoridades mencionadas en el artículo 3º, que a la fecha de entrada en vigencia de la presente ley tuvieren en su poder materiales provenientes de secuestros o incautaciones ejecutados con anterioridad a la misma, deberán remitir la información allí prevista, ampliándose el plazo al de noventa (90) días hábiles. Cuando con relación a dichos materiales se dieran las condiciones contempladas en el artículo 5º, se deberá proceder en igual plazo a la remisión de los mismos, conforme el procedimiento allí previsto.
Articulo 10 — ADHESION: Invítase a los gobiernos provinciales y a la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, sus respectivos Poderes Judiciales a adherir al régimen de la presente ley.
Articulo 11 — Comuníquese al Poder Ejecutivo nacional.
ARTICLE 1 - REGISTRATION: Establish in the field of the Ministry of Defence - National Register of Arms, the " NATIONAL REGISTRY OF SEIZED FIREARMS AND CONTROLLED MATERIALS,."
ARTICLE 2 - MATERIALS: In the registry, which is established by the preceding article shall be entered particulars relating to firearms, their parts and spare parts, ammunition and other controlled materials included in the National Law on Firearms and Explosives and regulations, which have been kidnapped or seized by the authorities listed in the following article. A full access that information will the National Arms Register and the Department of Security, for the purposes of proper exercise of their powers
ARTICLE 3 - INFORMATION: The judicial authorities of the Nation and Provincial , Security Forces, Argentina Federal Police and other qualified agencies that in the exercise of their own authority proceed to the seizure of firearms and controlled materials by this Registry , must inform in the term of ten (10) consecutive days from produced to the National Registry of Firearms the following :
a) Date and place of the seizure and summary description of the circumstances ;
b) Type of firearm, shotting system , trademark, model if it has it, or it is known , caliber and serial number;
c) In case of ammunition, type, caliber and amount;
d) Precise detail of all other controlled material;
e) Judicial authority or administrative intervener , case number and information of the people involved.
ARTICLE 4 - TEMPORARY DEPOSIT: Until the adoption of final decision on their fate, the materials seized or impounded shall be deposited in places and under safe conditions to be fixed by regulation, a fact which must also be reported in terms provided in the previous article, indicating the authority responsible. Any change of the tipping of materials, or the depository authority responsible for them must be reported to the National Registry of Weapons within forty-eight (48) hours from the occurrence. ARTICLE
5 - DEFINITIVE DEPOSIT: Once the cause or administrative proceedings, or when the status of pending permits, the intervener must have authority in the shortest possible time, the transfer of the materials involved National Register of Arms or wherever the same jurisdiction as designated, for deposit and subsequent final initiation of procedures designed to provide for their destruction.
ARTICLE 6 - RESTITUTION: When the material seized or seized is found to be properly registered, and if that proves permissible in accordance with current legislation, the judicial or administrative authority involved may deliver it to its owner as a trustee until such time as culminating the proceedings pending. Where appropriate, such decision shall be reported to the National Register of Arms and recorded in the Register created for that purpose.
ARTICLE 7 - CONFISCATION. DESTRUCTION: When under court order or final administrative decision has been provided for the confiscation of the materials covered by Article 2, proceed to its destruction, which will be held at the place and the methods that the National Register Arms set, with knowledge of the Department of Homeland Security. The resolution has provided the seizure must be notified to the Register provided for in article 1, within forty-eight (48) hours of having become final.
ARTICLE 8 - MANAGEMENT OF ARSENAL: The Ministries of Defense, National Register of Arms, "and of Justice, Security and Human Rights, Secretary of Homeland Security, shall, by joint resolution, rules and procedures to regulate the safety and management depots and arsenals, public and private, for the storage of firearms, their parts and spare parts, ammunition and other materials on the National Law on Firearms and Explosives and regulations.
ARTICLE 9 - TEMPORARY PROVISION: Authorities referred to in Article 3, which at the time of enactment of this Act in his possession materials from kidnapping or seizure performed prior to it, must submit the information required there, extended the term of ninety (90) business days. When compared to these materials should conditions referred to in Article 5, proceed in the same term to refer to them, according to the procedure set forth therein.
ARTICLE 10. - ACCESSION: Have the provincial governments and the Autonomous City of Buenos Aires, their judiciaries to adhere to the rules of this law.
ARTICLE 11. - Contact the National Executive.
Articulo 1 — REGISTRO: Establécese en el ámbito del Ministerio de Defensa – Registro Nacional de Armas, el "REGISTRO NACIONAL DE ARMAS DE FUEGO Y MATERIALES CONTROLADOS, SECUESTRADOS O INCAUTADOS".
Articulo 2 — MATERIALES: En el Registro que se establece por el artículo anterior se asentarán los datos correspondientes a las armas de fuego, sus partes y repuestos, municiones y demás materiales controlados incluidos en la Ley Nacional de Armas y Explosivos y sus reglamentaciones, que hayan sido secuestrados o incautados por las autoridades que se indican en el artículo siguiente. A dicha información tendrán acceso pleno el Registro Nacional de Armas y la Secretaría de Seguridad Interior, a los fines del adecuado ejercicio de sus respectivas competencias.
Articulo 3 — INFORMACION: Los Poderes Judiciales Nacional y Provinciales, Fuerzas de Seguridad, Policía Federal Argentina y Policías Provinciales, y demás organismos competentes que en el ejercicio de las atribuciones que le son propias procedan al secuestro o incautación de los materiales mencionados en el artículo 2º, deberán dentro de los diez (10) días hábiles de producido el mismo, informar al Registro Nacional de Armas lo siguiente: a) Lugar y fecha del secuestro o incautación y descripción sumario de las circunstancias; b) Tipo de arma, sistema de disparo, marca, modelo si lo tuviere o fuese conocido, calibre y numeración de serie; c) Tratándose de munición, tipo, calibre y cantidad de la misma; d) Detalle preciso de todo otro material controlado que fuere objeto del secuestro y/o incautación; e) Autoridad judicial o administrativa interviniente, carátula, número de la causa y datos de las personas involucradas.
Articulo 4 — DEPOSITO TRANSITORIO: Hasta tanto se adopte decisión definitiva sobre su destino, los materiales secuestrados o incautados deberán ser depositados en los lugares y bajo las condiciones de seguridad que se fijarán por vía reglamentaria, circunstancia ésta que también deberá ser informada en los términos previstos en el artículo anterior, con indicación de la autoridad responsable del mismo. Todo cambio del lugar de depósito de los materiales, o de la autoridad depositaria responsable de los mismos deberá ser informado al Registro Nacional de Armas dentro de las cuarenta y ocho (48) horas de producido.
Articulo 5 — DEPOSITO DEFINITIVO: Concluida la causa o las actuaciones administrativas, o cuando el estado del trámite lo permita, la autoridad interviniente deberá disponer en el más breve plazo, la remisión de los materiales involucrados al Registro Nacional de Armas o al lugar que según la jurisdicción el mismo designe, para su depósito definitivo y ulterior iniciación de los trámites destinados a disponer su destrucción.
Articulo 6 — DEVOLUCION: Cuando el material secuestrado o incautado se hallare debidamente registrado, y siempre que ello resultare procedente conforme la normativa vigente, la autoridad judicial o administrativa que intervenga podrá hacer entrega del mismo a su titular en calidad de depositario, hasta tanto culmine la sustanciación del procedimiento en trámite. En su caso, tal decisión deberá ser informada al Registro Nacional de Armas y asentada en el Registro creado a tales efectos.
Articulo 7 — DECOMISO. DESTRUCCION: Cuando en virtud de sentencia judicial o resolución administrativa firme se hubiere dispuesto el decomiso de los materiales comprendidos en el artículo 2º, se deberá proceder a su destrucción, la que se llevará a cabo en el lugar y por los métodos que el Registro Nacional de Armas establezca, con conocimiento de la Secretaría de Seguridad Interior. La resolución que hubiere dispuesto el decomiso deberá comunicarse al Registro establecido en el artículo 1º, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas de haber quedado firme.
Articulo 8 — GESTION DE ARSENALES: Los Ministerios de Defensa —Registro Nacional de Armas—, y de Justicia, Seguridad y Derechos Humanos —Secretaría de Seguridad Interior— establecerán, por resolución conjunta, las normas y procedimientos destinados a regular la seguridad y gestión de depósitos y arsenales, públicos y privados, destinados al almacenamiento de armas de fuego, sus partes y repuestos, municiones y demás materiales incluidos en la Ley Nacional de Armas y Explosivos y sus reglamentaciones.
Articulo 9 — DISPOSICION TRANSITORIA: Las Autoridades mencionadas en el artículo 3º, que a la fecha de entrada en vigencia de la presente ley tuvieren en su poder materiales provenientes de secuestros o incautaciones ejecutados con anterioridad a la misma, deberán remitir la información allí prevista, ampliándose el plazo al de noventa (90) días hábiles. Cuando con relación a dichos materiales se dieran las condiciones contempladas en el artículo 5º, se deberá proceder en igual plazo a la remisión de los mismos, conforme el procedimiento allí previsto.
Articulo 10 — ADHESION: Invítase a los gobiernos provinciales y a la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, sus respectivos Poderes Judiciales a adherir al régimen de la presente ley.
Articulo 11 — Comuníquese al Poder Ejecutivo nacional.
Please refer to the attachments above for both the Spanish and English versions of Ley 25.938 - Registro Nacional de Armas de Fuego y Materiales Controlados, Secuestrados o Incautados.