Database of Legislation

Trafficking in persons

    Adoption Date:

    2012-12-19

    UNTOC Articles

    • Organized Crime Convention

    • Trafficking in Persons Protocol

    • Any Article
    • Smuggling of Migrants Protocol

    • Firearms Protocol

       

      Original Text

      ARTICULO 2°.- Deróganse los artículos 3° y 4° de la ley 26.364.

      Análisis

      Deroga a Ley 26.364, Art. 3. 9/4/2008

      Deroga a Ley 26.364, Art. 4. 9/4/2008

      ARTICULO 3°.- Sustitúyese la denominación del Título II de la ley 26.364 por la

      siguiente: Título II Garantías mínimas para el ejercicio de los derechos de las víctimas

      Análisis

      Modifica a Ley 26.364. 9/4/2008

      ARTICULO 4°.- Sustitúyese el artículo 6° de la ley 26.364 por el siguiente: Artículo 6°:

      El Estado nacional garantiza a la víctima de los delitos de trata o explotación de

      personas los siguientes derechos, con prescindencia de su condición de denunciante o

      querellante en el proceso penal correspondiente y hasta el logro efectivo de las

      reparaciones pertinentes:

      a) Recibir información sobre los derechos que le asisten en su idioma y en forma

      accesible a su edad y madurez, de modo tal que se asegure el pleno acceso y ejercicio

      de los derechos económicos, sociales y culturales que le correspondan;

      b) Recibir asistencia psicológica y médica gratuitas, con el fin de garantizar su

      reinserción social;

      c) Recibir alojamiento apropiado, manutención, alimentación suficiente y elementos de

      higiene personal;

      d) Recibir capacitación laboral y ayuda en la búsqueda de empleo;

      e) Recibir asesoramiento legal integral y patrocinio jurídico gratuito en sede judicial y

      administrativa, en todas las instancias;

      f) Recibir protección eficaz frente a toda posible represalia contra su persona o su

      familia, quedando expeditos a tal efecto todos los remedios procesales disponibles a tal

      fin. En su caso, podrá solicitar su incorporación al Programa Nacional de Protección de

      Testigos en las condiciones previstas por la ley 25.764;

      g) Permanecer en el país, si así lo decidiere, recibiendo la documentación necesaria a

      tal fin. En caso de corresponder, será informada de la posibilidad de formalizar una

      petición de refugio en los términos de la ley 26.165;

      h) Retornar a su lugar de origen cuando así lo solicitare. En los casos de víctima

      residente en el país que, como consecuencia del delito padecido, quisiera emigrar, se le

      garantizará la posibilidad de hacerlo;

      i) Prestar testimonio en condiciones especiales de protección y cuidado;

      j) Ser informada del estado de las actuaciones, de las medidas adoptadas y de la

      evolución del proceso;

      k) Ser oída en todas las etapas del proceso;

      l) A la protección de su identidad e intimidad;

      m) A la incorporación o reinserción en el sistema educativo;

      n) En caso de tratarse de víctima menor de edad, además de los derechos

      precedentemente enunciados, se garantizará que los procedimientos reconozcan sus

      necesidades especiales que implican la condición de ser un sujeto en pleno desarrollo

      de la personalidad. Las medidas de protección no podrán restringir sus derechos y

      garantías, ni implicar privación de su libertad. Se procurará la reincorporación a su

      núcleo familiar o al lugar que mejor proveyere para su protección y desarrollo.

      Análisis

      Modifica a Ley 26.364, Art. 6. 9/4/2008

      ARTICULO 5°.- Sustitúyese el artículo 9° de la ley 26.364 por el siguiente: Artículo 9°:

      Cuando la víctima del delito de trata o explotación de personas en el exterior del país

      tenga ciudadanía argentina, será obligación de los representantes diplomáticos del

      Estado nacional efectuar ante las autoridades locales las presentaciones necesarias

      para garantizar su seguridad y acompañarla en todas las gestiones que deba realizar

      ante las autoridades del país extranjero. Asimismo, dichos representantes arbitrarán los

      medios necesarios para posibilitar, de ser requerida por la víctima, su repatriación.

      Análisis

      Modifica a Ley 26.364, Art. 9. 9/4/2008

      ARTICULO 6°.- Sustitúyese el Título IV de la ley 26.364 por el siguiente: Título IV

      Consejo Federal para la Lucha contra la Trata y Explotación de Personas y para la

      Protección y Asistencia a las Víctimas.

      Análisis

      Modifica a Ley 26.364. 9/4/2008

      ARTICULO 7°.- Sustitúyese el artículo 18 de la ley 26.364 por el siguiente: Artículo 18:

      Créase el Consejo Federal para la Lucha contra la Trata y Explotación de Personas y

      para la Protección y Asistencia a las Víctimas, que funcionará dentro del ámbito de la

      Jefatura de Gabinete de Ministros, con el fin de constituir un ámbito permanente de

      acción y coordinación institucional para el seguimiento de todos los temas vinculados a

      esta ley, que contará con autonomía funcional, y que estará integrado del siguiente

      modo:

      1. Un representante del Ministerio de Justicia y Derechos Humanos.

      2. Un representante del Ministerio de Seguridad.

      3. Un representante del Ministerio del Interior.

      4. Un representante del Ministerio de Relaciones Exteriores, Comercio Internacional y

      Culto.

      5. Un representante del Ministerio de Desarrollo Social.

      6. Un representante del Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad Social.

      7. Un representante de la Cámara de Diputados de la Nación, elegido a propuesta del

      pleno.

      8. Un representante de la Cámara de Senadores de la Nación, elegido a propuesta del

      pleno.

      9. Un representante del Poder Judicial de la Nación, a ser designado por la Corte

      Suprema de Justicia de la Nación.

      10. Un representante por cada una de las provincias y por la Ciudad Autónoma de

      Buenos Aires.

      11. Un representante del Ministerio Público Fiscal.

      12. Un representante del Consejo Nacional de Niñez, Adolescencia y Familia.

      13. Un representante del Consejo Nacional de las Mujeres.

      14. Tres representantes de organizaciones no gubernamentales, las que serán

      incorporadas de acuerdo a lo establecido en el artículo 19 de la presente ley.

      El Consejo Federal designará un coordinador a través del voto de las dos terceras

      partes de sus miembros, en los términos que establezca la reglamentación.

      Análisis

      Modifica a Ley 26.364, Art. 18. 9/4/2008

      ARTICULO 8°.- Sustitúyese el artículo 19 de la ley 26.364 por el siguiente: Artículo 19:

      Una vez constituido, el Consejo Federal para la Lucha contra la Trata y Explotación de

      Personas y para la Protección y Asistencia a las Víctimas habilitará un registro en el

      que se inscribirán las organizaciones no gubernamentales de Derechos Humanos o con

      actividad específica en el tema, que acrediten personería jurídica vigente y una

      existencia no menor a tres (3) años.

      La reglamentación dispondrá el modo en que, de manera rotativa y por períodos iguales

      no superiores a un (1) año, las organizaciones inscriptas integrarán el Consejo Federal

      de acuerdo a lo establecido en el artículo anterior.

      Análisis

      Modifica a Ley 26.364, Art. 19. 9/4/2008

      ARTICULO 9°.- Sustitúyese el artículo 20 de la ley 26.364 por el siguiente: Artículo 20:

      El Consejo Federal para la Lucha contra la Trata y Explotación de Personas y para la

      Protección y Asistencia a las Víctimas tiene las siguientes funciones:

      a) Diseñar la estrategia destinada a combatir la trata y explotación de personas,

      supervisando el cumplimiento y efectividad de las normas e instituciones vigentes;

      b) Recomendar la elaboración y aprobación de normas vinculadas con el objeto de esta

      ley; y, en general, participar en el diseño de las políticas y medidas necesarias que

      aseguren la eficaz persecución de los delitos de trata y explotación de personas y la

      protección y asistencia a las víctimas;

      c) Promover la adopción por parte de las diversas jurisdicciones de los estándares de

      actuación, protocolos y circuitos de intervención que aseguren la protección eficaz y el

      respeto a los derechos de las víctimas de los delitos de trata y explotación de personas;

      d) Supervisar el cumplimiento de las funciones correspondientes al Comité Ejecutivo

      creado en el Título V de la presente ley;

      e) Analizar y difundir periódicamente los datos estadísticos y los informes que eleve el

      Comité Ejecutivo a fin de controlar la eficacia de las políticas públicas del área

      solicitándole toda información necesaria para el cumplimiento de sus funciones;

      f) Promover la realización de estudios e investigaciones sobre la problemática de la

      trata y explotación de personas, su publicación y difusión periódicas;

      g) Diseñar y publicar una Guía de Servicios en coordinación y actualización permanente

      con las distintas jurisdicciones, que brinde información sobre los programas y los

      servicios de asistencia directa de las víctimas de los delitos de trata y explotación de

      personas;

      h) Promover la cooperación entre Estados y la adopción de medidas de carácter

      bilateral y multilateral, destinadas a controlar, prevenir y erradicar la trata y explotación

      de personas. Esta cooperación tendrá como fin fortalecer los medios bilaterales,

      multilaterales, locales y regionales para prevenir el delito de trata de personas,

      posibilitar el enjuiciamiento y castigo de sus autores y asistir a las víctimas;

      i) Impulsar el proceso de revisión de los instrumentos internacionales y regionales que

      haya suscripto la República, con el fin de fortalecer la cooperación internacional en la

      materia;

      j) Redactar y elevar un informe anual de su gestión, el que deberá ser aprobado por el

      Congreso de la Nación. Una vez aprobado, dicho informe será girado al Ministerio de

      Relaciones Exteriores, Comercio Internacional y Culto, para su presentación ante los

      organismos internacionales y regionales con competencia en el tema;

      k) Aprobar el plan de acción bianual que elabore el Comité Ejecutivo;

      l) Dictar su reglamento interno, el que será aprobado con el voto de los dos tercios de

      sus miembros.

      La Defensoría del Pueblo de la Nación será el organismo de control externo del

      cumplimiento de los planes y programas decididos por el Consejo Federal.

      Análisis

      Modifica a Ley 26.364, Art. 20. 9/4/2008

      ARTICULO 10.- Incorpórase como Título V de la ley 26.364, el siguiente: Título V

      Comité Ejecutivo para la Lucha contra la Trata y Explotación de Personas y para la

      Protección y Asistencia a las Víctimas.

      Análisis

      Modifica a Ley 26.364. 9/4/2008

      ARTICULO 11.- Incorpórase como artículo 21 de la ley 26.364, el siguiente: Artículo 21:

      Créase el Comité Ejecutivo para la Lucha contra la Trata y Explotación de Personas y

      para la Protección y Asistencia a las Víctimas que funcionará en el ámbito de la

      Jefatura de Gabinete de Ministros, con autonomía funcional, y que estará integrado del

      siguiente modo:

      1. Un representante del Ministerio de Seguridad.

      2. Un representante del Ministerio de Justicia y Derechos Humanos.

      3. Un representante del Ministerio de Desarrollo Social.

      4. Un representante del Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad Social.

      Análisis

      Modifica a Ley 26.364, Art. 21. 9/4/2008

      ARTICULO 12.- Incorpórase como artículo 22 de la ley 26.364, el siguiente: Artículo 22:

      El Comité Ejecutivo para la Lucha contra la Trata y Explotación de Personas y para la

      Protección y Asistencia a las Víctimas tiene a su cargo la ejecución de un Programa

      Nacional para la Lucha contra la Trata y Explotación de Personas y para la Protección y

      Asistencia a las Víctimas, que consistirá en el desarrollo de las siguientes tareas:

      a) Diseñar estándares de actuación, protocolos y circuitos de intervención que

      contribuyan a prevenir y combatir los delitos de trata y explotación, y a proteger y asistir

      a las víctimas de tales delitos y sus familias;

      b) Desarrollar acciones eficaces orientadas a aumentar la capacidad de detección,

      persecución y desarticulación de las redes de trata y explotación;

      c) Asegurar a las víctimas el respeto y ejercicio pleno de sus derechos y garantías,

      proporcionándoles la orientación técnica para el acceso a servicios de atención integral

      gratuita (médica, psicológica, social, jurídica, entre otros);

      d) Generar actividades que coadyuven en la capacitación y asistencia para la búsqueda

      y obtención de oportunidades laborales, juntamente con los organismos pertinentes;

      e) Prever e impedir cualquier forma de re-victimización de las víctimas de trata y

      explotación de personas y sus familias;

      f) Llevar adelante un Registro Nacional de Datos vinculados con los delitos de trata y

      explotación de personas, como sistema permanente y eficaz de información y

      monitoreo cuantitativo y cualitativo. A tal fin se deberá relevar periódicamente toda la

      información que pueda ser útil para combatir estos delitos y asistir a sus víctimas. Se

      solicitará a los funcionarios policiales, judiciales y del Ministerio Público la remisión de

      los datos requeridos a los fines de su incorporación en el Registro;

      g) Organizar actividades de difusión, concientización, capacitación y entrenamiento

      acerca de la problemática de los delitos de trata y explotación de personas, desde las

      directrices impuestas por el respeto a los derechos humanos, la perspectiva de género

      y las cuestiones específicas de la niñez y adolescencia;

      h) Promover el conocimiento sobre la temática de los delitos de trata y explotación de

      personas y desarrollar materiales para la formación docente inicial y continua, desde un

      enfoque de derechos humanos y desde una perspectiva de género, en coordinación

      con el Ministerio de Educación;

      i) Impulsar la coordinación de los recursos públicos y privados disponibles para la

      prevención y asistencia a las víctimas, aportando o garantizando la vivienda

      indispensable para asistirlas conforme lo normado en la presente ley;

      j) Capacitar y especializar a los funcionarios públicos de todas las instituciones

      vinculadas a la protección y asistencia a las víctimas, así como a las fuerzas policiales,

      instituciones de seguridad y funcionarios encargados de la persecución penal y el

      juzgamiento de los casos de trata de personas con el fin de lograr la mayor

      profesionalización;

      k) Coordinar con las instituciones, públicas o privadas, que brinden formación o

      capacitación de pilotos, azafatas y todo otro rol como tripulación de cabina de

      aeronaves o de medios de transporte terrestre, internacional o de cabotaje, un

      programa de entrenamiento obligatorio específicamente orientado a advertir entre los

      pasajeros posibles víctimas del delito de trata de personas;

      l) Coordinar con las provincias y la Ciudad Autónoma de Buenos Aires la

      implementación del Sistema Sincronizado de Denuncias sobre los Delitos de Trata y

      Explotación de Personas. Realizar en todo el territorio nacional una amplia y periódica

      campaña de publicidad del Sistema y el número para realizar denuncias.

      El Comité Ejecutivo elaborará cada dos (2) años un plan de trabajo que deberá ser

      presentado ante el Consejo Federal para su aprobación. Deberá también elaborar y

      presentar anualmente ante el Consejo Federal informes sobre su actuación a los fines

      de que éste pueda ejercer sus facultades de supervisión. Estos informes serán

      públicos.

      A los fines de hacer efectiva la ejecución del Programa, el Comité Ejecutivo coordinará

      su accionar con las provincias, la Ciudad Autónoma de Buenos Aires y organismos

      nacionales e internacionales.

      Análisis

      Modifica a Ley 26.364, Art. 22. 9/4/2008

      ARTICULO 13.- Incorpórase como Título VI de la ley 26.364 el siguiente: Título VI

      Sistema Sincronizado de Denuncias sobre los Delitos de Trata y Explotación de

      Personas

      Análisis

      Análisis

      Modifica a Ley 26.364. 9/4/2008

      ARTICULO 14.- Incorpórase como artículo 23 de la ley 26.364 el siguiente: Artículo 23:

      Créase en el ámbito del Ministerio Público Fiscal el Sistema Sincronizado de Denuncias

      sobre los Delitos de Trata y Explotación de Personas.

      Análisis

      Modifica a Ley 26.364, Art. 23. 9/4/2008

      ARTICULO 15.- Incorpórase como artículo 24 de la ley 26.364 el siguiente: Artículo 24:

      A fin de implementar el Sistema mencionado en el artículo anterior, asígnasele el

      número telefónico ciento cuarenta y cinco (145), uniforme en todo el territorio nacional,

      que funcionará en forma permanente durante las veinticuatro horas del día a fin de

      receptar denuncias sobre los delitos de trata y explotación de personas. Las llamadas

      telefónicas entrantes serán sin cargo y podrán hacerse desde teléfonos públicos,

      semipúblicos, privados o celulares.

      Asimismo, se garantizará el soporte técnico para desarrollar e implementar el servicio

      de mensajes de texto o SMS (Short Message Service) al número indicado, para

      receptar las denuncias, los que serán sin cargo.

      Análisis

      Modifica a Ley 26.364, Art. 24. 9/4/2008

      ARTICULO 16.- Incorpórase como artículo 25 de la ley 26.364 el siguiente: Artículo 25:

      El Ministerio Público Fiscal conservará un archivo con los registros de las llamadas

      telefónicas y de los mensajes de texto o SMS (Short Message Service) identificados

      electrónicamente, los que serán mantenidos por un término no menor a diez (10) años,

      a fin de contar con una base de consulta de datos para facilitar la investigación de los

      delitos de trata y explotación de personas.

      Análisis

      Modifica a Ley 26.364, Art. 25. 9/4/2008

      ARTICULO 17.- Incorpórase como artículo 26 de la ley 26.364 el siguiente: Artículo 26:

      Las denuncias podrán ser anónimas. En caso de que el denunciante se identifique, la

      identidad de esta persona será reservada, inclusive para las fuerzas de seguridad que

      intervengan.

      Análisis

      Modifica a Ley 26.364, Art. 26. 9/4/2008

      ARTICULO 18.- Incorpórase como Título VII de la ley 26.364 el siguiente: Título VII

      Disposiciones Finales

      Análisis

      Modifica a Ley 26.364. 9/4/2008

      ARTICULO 19.- Incorpórase como artículo 27 de la ley 26.364 el siguiente: Artículo 27:

      El Presupuesto General de la Nación incluirá anualmente las partidas necesarias para

      el cumplimiento de las disposiciones de la presente ley. Asimismo, los organismos

      creados por la presente ley se podrán financiar con recursos provenientes de acuerdos

      de cooperación internacional, donaciones o subsidios.

      Los decomisos aplicados en virtud de esta ley tendrán como destino específico un

      fondo de asistencia directa a las víctimas administrado por el Consejo Federal para la

      Lucha contra la Trata y Explotación de Personas y para la Protección y Asistencia a las

      Víctimas.

      Análisis

      Modifica a Ley 26.364, Art. 27. 9/4/2008

      ARTICULO 20.- Sustitúyese el sexto párrafo del artículo 23 del Código Penal por el

      siguiente: En el caso de condena impuesta por alguno de los delitos previstos por los

      artículos 125, 125 bis, 127, 140, 142 bis, 145 bis, 145 ter y 170 de este Código, queda

      comprendido entre los bienes a decomisar la cosa mueble o inmueble donde se

      mantuviera a la víctima privada de su libelad u objeto de explotación. Los bienes

      decomisados con motivo de tales delitos, según los términos del presente artículo, y el

      producido de las multas que se impongan, serán afectados a programas de asistencia a

      la víctima.

      Análisis

      Modifica a Código Penal, Art. 23. 21/12/1984

      ARTICULO 21. - Sustitúyese el artículo 125 bis del Código Penal por el siguiente: Artículo

      125 bis: El que promoviere o facilitare la prostitución de una persona será penado con

      prisión de cuatro (4) a seis (6) años de prisión, aunque mediare el consentimiento de la

      víctima.

      Análisis

      Modifica a Código Penal, Art. 125. 21/12/1984

      ARTICULO 22.- Sustitúyese el artículo 126 del Código Penal por el siguiente: Artículo

      126: En el caso del artículo anterior, la pena será de cinco (5) a diez (10) años de

      prisión, si concurriere alguna de las siguientes circunstancias:

      1. Mediare engaño, fraude, violencia, amenaza o cualquier otro medio de intimidación o

      coerción, abuso de autoridad o de una situación de vulnerabilidad, o concesión o

      recepción de pagos o beneficios para obtener el consentimiento de una persona que

      tenga autoridad sobre la víctima.

      2. El autor fuere ascendiente, descendiente, cónyuge, afín en línea recta, colateral o

      conviviente, tutor, curador, autoridad o ministro de cualquier culto reconocido o no, o

      encargado de la educación o de la guarda de la víctima.

      3. El autor fuere funcionario público o miembro de una fuerza de seguridad, policial o

      penitenciaria.

      Cuando la víctima fuere menor de dieciocho (18) años la pena será de diez (10) a

      quince (15) años de prisión.

      Análisis

      Modifica a Código Penal, Art. 126. 21/12/1984

      ARTICULO 23.- Sustitúyese el artículo 127 del Código Penal por el siguiente: Artículo

      127: Será reprimido con prisión de cuatro (4) a seis (6) años, el que explotare

      económicamente el ejercicio de la prostitución de una persona, aunque mediare el

      consentimiento de la víctima.

      La pena será de cinco (5) a diez (10) años de prisión, si concurriere alguna de las

      siguientes circunstancias:

      1. Mediare engaño, fraude, violencia, amenaza o cualquier otro medio de intimidación o

      coerción, abuso de autoridad o de una situación de vulnerabilidad, o concesión o

      recepción de pagos o beneficios para obtener el consentimiento de una persona que

      tenga autoridad sobre la víctima.

      2. El autor fuere ascendiente, descendiente, cónyuge, afín en línea recta, colateral o

      conviviente, tutor, curador, autoridad o ministro de cualquier culto reconocido o no, o

      encargado de la educación o de la guarda de la víctima.

      3. El autor fuere funcionario público o miembro de una fuerza de seguridad, policial o

      penitenciaria.

      Cuando la víctima fuere menor de dieciocho (18) años la pena será de diez (10) a

      quince (15) años de prisión.

      Análisis

      Modifica a Código Penal, Art. 127. 21/12/1984

      ARTICULO 24.- Sustitúyese el artículo 140 del Código Penal por el siguiente: Artículo

      140: Serán reprimidos con reclusión o prisión de cuatro (4) a quince (15) años el que

      redujere a una persona a esclavitud o servidumbre, bajo cualquier modalidad, y el que

      la recibiere en tal condición para mantenerla en ella. En la misma pena incurrirá el que

      obligare a una persona a realizar trabajos o servicios forzados o a contraer matrimonio

      servil.

      Análisis

      Modifica a Código Penal, Art. 140. 21/12/1984

      ARTICULO 25.- Sustitúyese el artículo 145 bis del Código Penal por el siguiente:

      Artículo 145 bis: Será reprimido con prisión de cuatro (4) a ocho (8) años, el que

      ofreciere, captare, trasladare, recibiere o acogiere personas con fines de explotación,

      ya sea dentro del territorio nacional, como desde o hacia otros países, aunque mediare

      el consentimiento de la víctima.

      Análisis

      Modifica a Código Penal, Art. 145. 21/12/1984

      ARTICULO 26.- Sustitúyese el artículo 145 ter del Código Penal por el siguiente:

      Artículo 145 ter: En los supuestos del artículo 145 bis la pena será de cinco (5) a diez

      (10) años de prisión, cuando:

      1. Mediare engaño, fraude, violencia, amenaza o cualquier otro medio de intimidación o

      coerción, abuso de autoridad o de una situación de vulnerabilidad, o concesión o

      recepción de pagos o beneficios para obtener el consentimiento de una persona que

      tenga autoridad sobre la víctima.

      2. La víctima estuviere embarazada, o fuere mayor de setenta (70) años.

      3. La víctima fuera una persona discapacitada, enferma o que no pueda valerse por sí

      misma.

      4. Las víctimas fueren tres (3) o más.

      5. En la comisión del delito participaren tres (3) o más personas.

      6. El autor fuere ascendiente, descendiente, cónyuge, afín en línea recta, colateral o

      conviviente, tutor, curador, autoridad o ministro de cualquier culto reconocido o no, o

      encargado de la educación o de la guarda de la víctima.

      7. El autor fuere funcionario público o miembro de una fuerza de seguridad, policial o

      penitenciaria.

      Cuando se lograra consumar la explotación de la víctima objeto del delito de trata de

      personas la pena será de ocho (8) a doce (12) años de prisión.

      Cuando la víctima fuere menor de dieciocho (18) años la pena será de diez (10) a

      quince (15) años de prisión.

      Análisis

      Modifica a Código Penal, Art. 145. 21/12/1984

      ARTICULO 27.- Incorpórase como artículo 250 quáter del Código Procesal Penal el

      siguiente: Artículo 250 quáter: Siempre que fuere posible, las declaraciones de las

      víctimas de los delitos de trata y explotación de personas serán entrevistadas por un

      psicólogo designado por el Tribunal que ordene la medida, no pudiendo en ningún caso

      ser interrogadas en forma directa por las partes.

      Cuando se cuente con los recursos necesarios, las víctimas serán recibidas en una

      "Sala Gesell", disponiéndose la grabación de la entrevista en soporte audiovisual,

      cuando ello pueda evitar que se repita su celebración en sucesivas instancias

      judiciales. Se deberá notificar al imputado y a su defensa de la realización de dicho

      acto. En aquellos procesos en los que aún no exista un imputado identificado los actos

      serán desarrollados con control judicial, previa notificación al Defensor Público Oficial.

      Las alternativas del acto podrán ser seguidas desde el exterior del recinto a través de

      vidrio espejado, micrófono, equipo de video o cualquier otro medio técnico con que se

      cuente. En ese caso, previo a la iniciación del acto, el Tribunal hará saber al profesional

      a cargo de la entrevista el interrogatorio propuesto por las partes, así como las

      inquietudes que surgieren durante el transcurso de la misma, las que serán canalizadas

      teniendo en cuenta las características del hecho y el estado emocional de la víctima.

      Cuando se trate de actos de reconocimiento de lugares u objetos, la víctima será

      acompañada por el profesional que designe el Tribunal no pudiendo en ningún caso

      estar presente el imputado.

      Análisis

      Modifica a Código Procesal Penal, Art. 250. 21/8/1991

      ARTICULO 28.- Esta ley será reglamentada en un plazo máximo de noventa (90) días

      contados a partir de su promulgación.

      ARTICULO 29.- El Poder Ejecutivo dictar el texto ordenado de la ley 26.364, de

      conformidad a lo previsto en la ley 20.004.

      ARTICULO 30.- Comuníquese al Poder Ejecutivo nacional.