
1972-08-23
Artículo 318°.- (Corrupción de menores).
El que mediante actos libidinosos o por cualquier otro medio corrompiere o contribuyere a corromper una persona menor de diez y siete años, incurrirá en privación de libertad de uno a cinco años.
La sanción podrá ser atenuada libremente o eximirse de pena al autor, si el menor fuere persona corrompida.
Artículo 319°.- (Corrupción agravada ).
La pena será de privación de libertad de uno a seis años:
1. Si la víctima fuere menor de doce años.
2. Si el hecho fuere ejecutado con propósito de lucro.
3. Si mediare engaño, violencia o cualquier otro medio de intimidación o coerción.
4. Si la víctima padeciere de enfermedad o deficiencia psíquica.
5. Si el autor fuere ascendiente, marido, hermano, tutor o encargado de la educación o custodia de la víctima.
Artículo 320°.- (Corrupcion de mayores).
El que por cualquier medio corrompiere o contribuyere a la corrupción de mayores de diez y siete años, será sancionado con reclusión de tres meses a dos años.
La pena será agravada en una mitad, en los casos 2), 3) y 5) del artículo anterior.
Artículo 321°.- (Proxenetismo).
El que para satisfacer deseos ajenos o con ánimo de lucro promoviere, facilitare o contribuyere a la corrupción o prostitución de personas de uno u otro sexo, será sancionado con privación de libertad de dos a seis años y multa de treinta a cien días.
Con la misma pena será sancionado el que por cuenta propia o de tercero mantuviere ostensible o encubiertamente una casa de prostitución o lugar destinado a encuentros con fines lascivos.
La pena será de privación de libertad de dos a ocho años:
1. Si la víctima fuere menor de diez y siete años.
2. Si mediaren las circunstancias previstas en los incisos 2), 3), 4) y 5) del artículo 319.