
1987-12-29
Artículo 253. 1. El que falsifique un despacho de los servicios postales y
telegráficos o de los trasmitidos por las redes de comunicaciones, incurre en
sanción de privación de libertad de uno a tres años o multa de trescientas a mil
cuotas o ambas.
2. El que, con conocimiento de su falsedad, haga uso de un documento de la
clase expresada en el apartado anterior, o se aproveche de él en cualquier forma,
o lo tenga en su poder para usarlo, es sancionado con privación de libertad de
tres meses a un año o multa de cien a trescientas cuotas o ambas.
3. Si el delito lo comete un funcionario o empleado público, con abuso de sus
funciones, incurre en sanción de privación de libertad de dos a cinco años.