Database of Legislation

Drug offences
  • Offences

    • • Cultivation/ production/ manufacture
      • Extraction/ preparation
      • Purchase/ possession
      • Distribution/ delivery/ dispatch/ transport
      • Importation/ exportation
      • Offering/ offering for sale/ sale/ brokerage
 Capitulo IX - X
 Articulo 63 - 69

UNTOC Articles

  • Organized Crime Convention

  • Article 13: International cooperation for purposes of confiscation
  • Article 18: Mutual legal assistance
  • Article 16: Extradition
  • Trafficking in Persons Protocol

  • Smuggling of Migrants Protocol

  • Firearms Protocol

     

    Original Text

    Articulo 63

    Asistencia mutua. Con la finalidad de facilitar las investigaciones y las actuaciones
    judiciales referentes a los delitos a que se refiere esta ley, el Ministerio Público y las autoridades judiciales competentes, podrán prestar y solicitar asistencia a otros estados para:
    a) Recibir los testimonios o tomar declaración a las personas.

    b) Presentar documentos judiciales.

    c) Efectuar inspecciones e incautaciones.

    d) Examinar objetos y lugares.

    e) Facilitar información y elementos de prueba.

    f) Entregar originales o copias auténticas de documentos y expedientes relacionados con el caso, inclusive documentación bancaria, financiera, social y comercial.

    g) Identificar o detectar el producto, los instrumentos y otros elementos con fines probatorios.

    h) Cualquier otra forma de asistencia judicial recíproca, autorizada por el derecho interno.


    Artículo 64

    Detención provisional. Siempre que exista reciprocidad, los estados que hayan suscrito
    tratados internacionales sobre drogas, estupefacientes y psicotrópicos ratificados por Guatemala, podrán solicitar por escrito la detención provisional de la persona buscada que se encuentra en el territorio nacional.
    La solicitud deberá contener:

    a) Información sobre la descripción, identidad, ubicación y nacionalidad de la persona cuya detención se pide.

    b) Una declaración elaborada por un funcionario judicial sobre la conducta delictiva por la cual se persigue a la persona requerida, lugar y fecha de la comisión del delito y las disposiciones legales que lo tipifique.

    c) El compromiso de solicitar posteriormente la extradición por la vía correspondiente.

    d) Deberán acompañarse los documentos que acrediten la existencia de una sentencia o de una orden de detención proferida y vigente por el tribunal competente del país que requiere la medida cautelar.


    Artículo 65

    Auto de prisión. Los juzgados competentes podrán dictar auto de prisión provisional de las personas buscadas por otro estado por delitos relativos a drogas, estupefacientes y psicotrópicos. La detención provisional deberá concluir si, en un periodo de sesenta días a ésta, no se ha recibido solicitud de extradición. Dicha liberación no impedirá la detención subsecuente ni la extradición, si la solicitud es planteada posteriormente con las formalidades de ley.


    Articulo 66

    Solicitud de asistencia Las solicitudes de asistencia formuladas por otros estados, podrán plantearse por la vía diplomática o directamente al Ministerio Público, quien propiciará su rápida ejecución ante los tribunales competentes, El Ministerio Publico también formulará y tramitará por la vía correspondiente las solicitudes nacionales de asistencia procesal.


    Artículo 67

    Costos. La parte requeriente, cubrirá los costos de la ejecución de solicitud de asistencia.


    Articulo 68

    Extradición y procedimiento para tramitarla. Para los efectos de esta ley, en cuanto a la
    extradición, ya sea activa o pasiva, se establecen las siguientes reglas:
    a) Prevalencia de los tratados o convenciones internacionales. Habiendo tratados o convenios internacionales de extradición, ésta será pedida y otorgada por la vía diplomática con arreglo al procedimiento establecido en dichos tratados o convenciones; y en su defecto, o en lo que no estuviere regulado, conforme a lo dispuesto en este artículo.

    b) A falta de tratados o convenciones, se procederá de acuerdo al principio de reciprocidad y a los usos y costumbres internacionales.

    c) La extradición funcionará siempre que el país requiriente de igual tratamiento a la república de Guatemala en casos similares.

    d) Las pruebas producidas en el extranjero, serán apreciadas de conformidad con las normas valorativas del país que la produjo, siempre que tales extremos sean demostrados mediante los procedimientos determinados por la Ley del Organismos Judicial, en materia de prueba de la vigencia de leyes extrajeras, y que el país productor de las mismas mantenga reciprocidad en igual sentido con la república de Guatemala.

    e) Cuando un país extranjero solicitare la extradición de un imputado, que se encuentre en Guatemala, la Corte Suprema de Justicia calificará la solicitud, y si la encontrare arreglada a derecho, designará al Juez que debe tramitarla, el que necesariamente será uno de los jueces de primera instancia de sentencia del departamento de Guatemala. El trámite será en la vía de los incidentes y la resolución de fondo que se dicte, deberá consultarse al tribunal superior jurisdiccional. En todo caso, dicha resolución será apelable.

    f) Si una persona fuere reclamada por más de un estado al mismo tiempo, será atendida con preferenci a la solicitud de extradición del estado en cuyo territorio se hubiere cometido el delito más gravemente sancionado; y habiendo dos o más delitos de igual gravedad aparente, la del que la hubiere reclamado primero, si un sindicado fuere solicitado por un mismo hecho delictivo, por varios estados la extradición concederá al país donde el delito se hubiere cometido.

    g) Cuando la extradición hubiere sido declarada procedente, y el estado, requeriente no dispone de la persona reclamada dentro de los treinta días después de haber quedado a su disposición, la misma será puesta en inmediata libertad, al día siguiente de transcurrido el termino indicado, sin que se pueda pedir nuevamente la extradición del imputado, por el mismo hecho delictivo.


    h) Firme el fallo, el expediente se comunicará al Organismo Ejecutivo por conducto de la Presidencia del Organismo Judicial, si en éste se deniega la extradición, el Ejecutivo no puede concederla; si por el contrario se resuelve que si procede la entrega de la persona reclamada, el Ejecutivo tiene la facultad para ceñirse o no a lo resuelto por los tribunales de justicia. En todo caso las diligencias y demás antecedentes se devolverán al tribunal de origen, para que sean archivadas o en su caso, se continúe con el proceso en Guatemala.

    i) Si se denegare la extradición, porque así lo resolvieron los tribunales de justicia o porque el Ejecutivo así lo dispuso, Guatemala queda en la obligación de procesar a la persona no extraditada, y además entregarle al estado solicitante, copia certificada de la sentencia.
    El presente artículo, se aplicará a los delitos tipificados en esta ley.


    Artículo 69

    Renuncia a la extradición. El estado de Guatemala, podrá entregar a la persona
    reclamada a la parte requeriente sin un procedimiento formal de extradición, siempre y cuando la persona reclamada consienta a dicha entrega ante una autoridad judicial competente.