
2019-05-10
ARTÍCULO 31.- CIRCUNSTANCIAS ATENUANTES.
Son circunstancias atenuantes comunes las siguientes:
1) Las causas de exención de la responsabilidad criminal cuando no concurra alguno de los requisitos no esenciales exigidos para su apreciación. Estas causas tienen la consideración de atenuantes cualificadas;
2) Actuar por estímulos tan poderosos que produzcan en el sujeto arrebato u obcecación de entidad semejante;
3) Haber procedido el culpable a reparar el daño causado o, a disminuir los efectos perjudiciales del delito antes de la finalización de las investigaciones preliminares;
4) Ser el culpable mayor de dieciocho (18) años y menor de veintiuno (21);
5) Haber procedido el culpable, antes de tener conocimiento del inicio de un procedimiento judicial, a confesar la infracción a las autoridades; y,
6) Cualquier otra circunstancia análoga a las anteriores.
ARTÍCULO 32.- CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES.
Son circunstancias agravantes comunes las siguientes:
1) Ejecutar el hecho con Alevosía. Hay alevosía cuando el culpable comete cualquiera de los delitos contra las personas, empleando medios, modos o formas en la ejecución, que tiendan directa y especialmente a asegurarla, sin riesgo para su persona que proceda de la defensa que pudiera hacer el ofendido;
2) Ejecutar el hecho mediante abuso de superioridad o de confianza;
3) Actuar con ensañamiento en la ejecución del hecho, aumentando deliberadamente el sufrimiento de la víctima;
4) Ejecutar el hecho mediante disfraz o aprovechando las circunstancias de tiempo y lugar para facilitar su ejecución o la impunidad del delincuente;
5) Cometer el hecho por precio, recompensa o promesa remuneratoria;
6) Prevalerse del carácter público que tenga el culpable;
7) Ejecutar el hecho valiéndose de una persona menor de dieciocho (18) años o con discapacidad;
8) Cometer el delito por motivos racistas u otros relativos a la ideología, religión o creencias de la víctima, edad, lengua, situación familiar, etnia, raza o nación a la que pertenezca, su sexo, orientación sexual o identidad de género, razones de género, enfermedad o discapacidad; y,
9) La Reincidencia. Hay reincidencia cuando al delinquir, el culpable hubiera sido condenado ejecutoriamente por un delito de la misma naturaleza. Las sentencias firmes dictadas por los órganos jurisdiccionales extranjeros producen los efectos de reincidencia en los casos señalados por la Ley. A los efectos de reincidencia no se computan los antecedentes penales cancelados o que deberían serlo, ni los que correspondan a delitos imprudentes.