
Artículo 284
Será sancionado con reclusión de tres (3) a nueve (9) años, quien hiciere en todo o en parte un documento público falso o alterare uno verdadero, de modo que pueda resultar perjuicio, ejecutando cualquiera de los hechos siguientes:
1) Contrahaciendo o fingiendo la letra, firma o rúbrica.
2) Suponiendo en un acto la intervención de personas que no la han tenido.
3) Atribuyendo a las que han intervenido en él, declaraciones o manifestaciones diferentes de las que hubieren hecho.
4) Faltando a la verdad en la narración de los hechos.
5) Alterando las fechas y cantidades verdaderas.
6) Haciendo en documento verdadero cualquier alteración o intercalación que varíe su sentido.
7) Dando copia en forma fehaciente de un documento supuesto o manifestando en ella cosa contraria o diferente de la que contenga el verdadero original.
8) Intercalando indebidamente cualquier escritura en un protocolo, registro o libro oficial.
9) Destruyendo, mutilando, suprimiendo u ocultando un documento.
Incurrirá también en la pena señalada en el párrafo primero de este artículo, el ministro religioso que cometiere alguno de los hechos comprendidos en los numerales anteriores, respecto a actas o documentos eclesiásticos que puedan producir efectos en el estado de las personas o en el orden civil.
Artículo 285
Quien en perjuicio de tercero o con ánimo de causárselo cometiere en un documento privado alguna de las falsedades designadas en el artículo precedente, será sancionado con reclusión de seis (6) meses a tres (3) años.
Artículo 286
El funcionario o empleado del servicio de telecomunicaciones que supiere o falsificare un despacho telegráfico, incurrirá en la pena de reclusión de uno (1) a dos (2) años.
Quien hiciere uso del despacho falso con intención de lucro o ánimo de perjudicar a otro, será castigado como el autor de la falsedad.
Artículo 287
Quien falsifique billetes o boletos de lotería o de los que se emplean para rifas o por empresas de transporte, espectáculos públicos u otras entidades análogas y las hace circular o se aprovecha de ellos personalmente o beneficia a otra persona, y quien a sabiendas de que son falsificados los hace circular será sancionado con reclusión de tres (3) a seis (6) años.136
Artículo 288
Se sancionará con reclusión de tres (3) a seis (6) años y multa de diez mil (L. 10, 000.00) a veinte mil (L. 20, 000.00) lempiras al médico que extienda certificación o constancia que contenga información falsa sobre la existencia o inexistencia, presente o pasada de alguna enfermedad o lesión, aunque de ello no resulte perjuicio.
La pena se duplicara cuando como consecuencia de la certificación o constancia falsa se recluya o retenga a una persona sana en un centro de tratamiento psiquiátrico, hospital u otro centro análogo; sirva para obtener beneficios indebidos de la seguridad social o de otros servicios equivalentes o para lograr la excarcelación de una persona o evadir la acción de la justicia. La misma pena se aplicará a quien solicite la certificación o constancia falsa.137
Artículo 289
Quien, a sabiendas, hiciere uso de un documento falso en todo o en parte será sancionado como si fuere autor de la falsedad.
Artículo 290
Cuando alguno de los delitos previstos en este capítulo fuere cometido por un funcionario o empleado público con abuso de su cargo, el culpable sufrirá, además, inhabilitación absoluta de dos (2) a diez (10) años.
Artículo 291
Se sancionara con reclusión de tres (3) a seis (6) años a quien fabrique, importe o conserve en su poder maquinaria o equipo, instrumentos o materiales destinados a cometer alguna de las falsificaciones consignadas en este título.