
1985-03-12
1983-08-23
Artículo 254. Se impondrá reclusión de tres (3) a cinco (5) años a quien destruya,
inutilice, haga desaparecer o de cualquier modo, deteriore cosas muebles o inmuebles o
animales de ajena pertenencia, siempre que el hecho no constituya un delito de los
previstos en el capítulo siguiente.
La misma pena se impondrá al que por cualquier medio destruya, altere, inutilice o de
cualquier otro modo dañe los datos, programas o documentos electrónicos ajenos,
contenidos en redes, soportes o sistemas informáticos.
Artículo 255. Será sancionado con reclusión de tres (3) a seis (6) años quien cause
alguno de los daños a que se refiere el Artículo anterior:
1) Con el propósito de impedir el libre ejercicio de la autoridad o en venganza por sus
determinaciones, bien sea que el delito se cometa contra funcionarios o empleados
públicos o bien contra particulares que, como testigos o de cualquier otra manera, hayan contribuido o puedan contribuir a la aplicación de las leyes;
2) Por cualquier medio que produzca infección o contagio en animales o plantas;
3) Empleando sustancias venenosas, corrosivas, explosivas o inflamables;
4) En cuadrilla o en despoblado;
5) Sobre objetos de interés científico, histórico, asistencial, educativo, cultural o artístico o en laboratorios, archivos, bibliotecas, museos, monumentos o sobre un bien de utilidad
social;
6) Sobre medios o vías de comunicación o de tránsito, puentes, canales, parques,
paseos u otros bienes del Estado o bienes nacionales de uso público;
7) Mediante la destrucción de bienes en perjuicio de un acreedor; y
8) Destruyendo bosques o grandes plantaciones.
Los daños culposos se sancionarán con una pena igual a la mitad de la correspondiente
al daño doloso. Si el autor hubiese cometido el hecho como consecuencia de haber
consumido alcohol o drogas, se castigará con las dos terceras (2/3) partes de la pena aplicable al correspondiente daño doloso.
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