
1999-12-30
Artículo 221 Interceptación de correspondencia. El Juez, a petición del Ministerio Público o de parte acusadora, podrá ordenar mediante resolución fundada, la interceptación de la correspondencia postal, telegráfica, facsimilar o de cualquier otra clase remitida por el imputado o destinada al mismo, cuando existan razones para creer que tienen relación con el delito investigado.
Esta facultad comprende las comunicaciones hechas a través de un intermediario o bajo nombre supuesto.
El Juez valorará, en su resolución, la gravedad del delito investigado, la utilidad y
proporcionalidad de la medida.
En caso de urgencia que impida solicitar la autorización judicial, el secuestro de correspondencia podrá efectuarse por el Ministerio Público o incluso por la
autoridad policial.
La autoridad policial entregará al correspondencia secuestrada, sin abrirla, al
Ministerio Público.
El Ministerio Público hará entrega, a su vez, de la correspondencia recibida o cuyo
secuestro haya ordenado, sin proceder a su apertura, al Juez competente,
exponiendo las razones que dieron lugar a su interceptación sin autorización
judicial. El Juez, en el plazo de veinticuatro (24) horas, convalidará o anulará la interceptación. Si la convalidare, se procederá con arreglo a lo establecido en el
Artículo siguiente. Si la anulare, se devolverá a la oficina postal o telegráfica de su procedencia, para que se le dé el curso ordinario.
Lo dispuesto en este Artículo no será aplicable a las personas a que se refiere el
Artículo 228, siguiente.
Artículo 222 Apertura y examen de la correspondencia. Recibida por el Juez la correspondencia interceptada, la abrirá y leerá para sí y si la misma guarda
relación con el hecho investigado, decretará su secuestro. En caso contrario,
mantendrá en reserva su contenido entregándola a su destinatario o, en su
defecto, a su representante o pariente más próximo.
Del acto de apertura y examen de la correspondencia, de sus incidencias y de las
disposiciones tomadas por el Juez, se dejará constancia en acta firmada por él
y por el Secretario.
Artículo 223 Intervención de las comunicaciones. El Juez, a petición del Ministerio Público o de parte acusadora, podrá ordenar, mediante resolución fundada, la
grabación de las comunicaciones telefónicas, informáticas o de cual quier otra
índole análoga que tenga el imputado o cualquier otra persona directa o
indirectamente relacionada con el delito que se investiga.
El Juez valorará, en su resolución, la gravedad del delito investigado, la utilidad y
proporcionalidad de la medida. La intervención de comunicaciones de que se trata
en este Artículo, podrá consistir en la identificación y registro de su origen, de su
destinatario o de ambas cosas a la vez, o en el conocimiento y registro de su
contenido.
En el auto que acuerde la intervención, el Juez determinará a quien corresponde
su ejecución.
La intervención no podrá durar más de quince (15) días, pero podrá ser
prorrogada por el Juez, a instancia del Ministerio Público o de parte acusadora,
por periodos sucesivos de quince (15) días, en virtud de auto motivado, siempre
que se mantengan los presupuestos que inicialmente justificaron la adopción de la
medida.
Las grabaciones, una vez hechas, serán entregadas exclusivamente al Juez que
las ordenó dentro de los cinco (5) días a partir de la fecha de terminación de terminación del plazode intervención, y de cada una de sus prórrogas sucesivas; y, en caso de pretenderse una prórroga, con la antelación suficiente al final del periodo correspondiente, para que el Juez pueda adoptar su resolución antes de que concluya. El Juez tomará conocimiento de su contenido en forma exclusiva. Si las mismas tienen relación con el hecho que se investiga, podrá ordenar que se transcriban para ser oportunamente presentadas en el proceso.
Las personas encargadas de realizar las grabaciones o la trascripción de éstas,
mantendrán en secreto su contenido y en caso de incumplimiento incurrirán en la
correspondiente responsabilidad penal.
La grabación de una comunicación realizada por uno de los comunicantes sin llenar los requisitos establecidos en este Artículo, carece de valor probatorio.
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