
Artículo 278. (Exhibición pornográfica)
Comete el delito de exhibición pornográfica el que ofrece públicamente espectáculos teatrales o cinematográficos obscenos, el que transmite audiciones o efectúa publicaciones de idéntico carácter.
Este delito se castiga con la pena de tres a veinticuatro meses de prisión.
Artículo 279. (La acción)
En el delito de violación se procederá a instancia de la parte ofendida.
Dejará de observarse esta regla cuando la persona ofendida fuere menor de quince años o mayor de quince y menor de veintiún años y careciere de representante legal ; cuando el delito ocasionara la muerte de la víctima o se presentare acompañado de otro delito perseguible de oficio, o fuere cometido con abuso de las relaciones domésticas o por los padres, tutores o curadores.
En los delitos de corrupción, atentando violento al pudor y estupro se procederá a instancia de la parte ofendida.
Dejará de observarse esa regla cuando la persona ofendida fuere menor de veintiún años y careciere de representante legal ; cuando el delito ocasionare la muerte de la víctima, o se presentare acompañado de otro delito perseguible de oficio, fuere cometido con abuso de las relaciones domésticas, o por los padres, tutores o curadores.