
Artículo 41:
La exportación de los bienes a que se refiere esta Ley, sin autorización del Instituto del Patrimonio Cultural, será considerado como contrabando y penado conforme a la legislación nacional, obligando su devolución al territorio de la República.
Artículo 44:
Quedan obligados a una participación activa en pro de la defensa, rescate y conservación del Patrimonio Cultural de la República todos los ciudadanos que habiten en su territorio. Será penado con dos (2) a cuatro (4) años de prisión quien destruya, deteriore o dañe cualesquiera de los bienes establecidos en los artículos 2º y 6º de esta Ley.
Artículo 45:
El que por haber obrado con imprudencia o negligencia; o bien con impericia en su profesión, arte o industria; o por inobservancia de esta Ley, de sus reglamentos, normas, órdenes escritas o disposiciones oficiales ocasionen algún daño a esos bienes, será sancionado con la mitad de la pena anterior.
Artículo 46:
Quienes en búsqueda de bienes arqueológicos o paleontológicos realicen exploraciones o excavaciones no autorizadas, serán sancionados con la pena prevista en el artículo que antecede.
Artículo 47:
Las demás infracciones a esta Ley y a sus Reglamentos que no constituyan delito, serán sancionadas con multa de cinco mil (5000) a diez mil (10000) días de salario mínimo urbano. La sanción será impuesta por el Ministerio de Hacienda, a solicitud del Instituto del Patrimonio Cultural.
Artículo 48:
Las sanciones, anteriormente previstas, tendrán prelación sobre las que pudiera establecer la Ley Penal del Ambiente, para los delitos y faltas aquí contemplados.