
Artículo 358
DAÑO CALIFICADO
La sanción será de privación de libertad de uno (1) a seis (6) años:
1. Cuando el daño recayere sobre medios o vías de comunicación o de tránsito, sobre puentes o canales, sobre plantas de producción o conductos de agua, electricidad o de substancias energéticas.
2. Cuando se cometiere en despoblado y en banda, o cuadrilla, o con violencia en las personas o amenazas graves.
3. Cuando recayere en cosas de valor artístico, arqueológico, científico, histórico, religioso y militar o económico.
4. Cuando se realizare mediante incendio, destrucción o deterioro de documentos de valor estimable.
5. Cuando se produjere la destrucción de bosques, selvas, pastos, mieses o cultivos, o el hecho recayere en animales de raza.