
ARTICULO 250.
1. Se sanciona con privación de libertad de tres a ocho años al que: a) confeccione, en todo o en parte, un documento público falso o altere uno legítimo; b) contribuya a consignar en un documento público, datos, declaraciones o hechos inexactos relativos al acto de que el documento es objeto; c) intercale cualquier documento en protocolo, registro o libro oficial sin cumplir las formalidades legales; ch) en perjuicio del interés nacional o de una persona, suprima, oculte o destruya un documento de la clase expresada. 2. El que, con conocimiento de su falsedad, haga uso de un documento público falsificado por otro, o se aproveche de él en cualquier forma, o lo tenga en su poder para usarlo, es sancionado con privación de libertad de dos a cinco años. 3. Si el delito lo comete un funcionario público, con abuso de sus funciones, incurre en sanción de privación de libertad de cinco a doce años. 4. Iguales sanciones se imponen, si el objeto del delito lo constituyen documentos extranjeros de la naturaleza de los mencionados en este artículo. 5. Los actos preparatorios del delito previsto en este artículo se sancionan conforme a lo dispuesto en el artículo 12.5.
SECCION SEGUNDA
Falsificación de Documentos Bancarios y de Comercio
ARTICULO 251.
1. El que cometa falsedad de alguno de los modos que determina el apartado 1 del artículo 250, en cheques, mandatos de pago o cualesquiera otros documentos bancarios o de comercio, incurre en sanción de privación de libertad de tres a ocho años. 2. El que, con conocimiento de su falsedad, haga uso de un documento de la clase expresada en el apartado anterior, o se aproveche de él en cualquier forma, o lo tenga en su poder para usarlo, es sancionado con privación de libertad de dos a cinco años. 3. Si el delito lo comete un funcionario público, con abuso de sus funciones, incurre en sanción de privación de libertad de cinco a doce años. 4. Los actos preparatorios del delito previsto en este artículo se sancionan conforme a lo dispuesto en el artículo 12.5.
SECCION TERCERA
Falsificación del Carné de Identidad, la Tarjeta del Menor y el Documento de Identificación Provisional
ARTICULO 252. 1. El que cometa falsedad de alguno de los modos que determina el apartado 1 del artículo 250, en el Carné de Identidad o la Tarjeta del menor o el Documento de Identificación Provisional, incurre en sanción de privación de libertad de uno a tres años o multa de trescientas a mil cuotas. 2. El que, con conocimiento de su falsedad, haga uso de un documento de la clase expresada en el apartado anterior, o se aproveche de él en cualquier forma, o lo tenga en su poder para usarlo, es sancionado con privación de libertad de seis meses a dos años o multa de doscientas a quinientas cuotas. 3. Si el delito lo comete un funcionario público, con abuso de sus funciones, incurre en sanción de privación de libertad de dos a cinco años. 4. Los actos preparatorios del delito previsto en este artículo se sancionan conforme a lo dispuesto en el artículo 12.5.
SECCION CUARTA
Falsificación de Despachos de los Servicios Postales y Telegráficos o de los Trasmitidos por las Redes de Comunicaciones
ARTICULO 253.
1. El que falsifique un despacho de los servicios postales y telegráficos o de los trasmitidos por las redes de comunicaciones, incurre en sanción de privación de libertad de uno a tres años o multa de trescientas a mil cuotas o ambas. 2. El que, con conocimiento de su falsedad, haga uso de un documento de la clase expresada en el apartado anterior, o se aproveche de él en cualquier forma, o lo tenga en su poder para usarlo, es sancionado con privación de libertad de tres meses a un año o multa de cien a trescientas cuotas o ambas. 3. Si el delito lo comete un funcionario o empleado público, con abuso de sus funciones, incurre en sanción de privación de libertad de dos a cinco años.
SECCION QUINTA
Falsificación de Certificados Facultativos
ARTICULO 254.
1. El facultativo que expida certificado falso de enfermedad o lesión con el fin de que alguien, indebidamente, obtenga un derecho o el disfrute de un beneficio o se le exima del deber de prestar algún servicio público, incurre en sanción de privación de libertad de tres meses a un año o multa de cien a trescientas cuotas o ambas. 2. Si el delito se comete por precio o recompensa material de cualquier clase, la sanción es de privación de libertad de uno a tres años o multa de trescientas a mil cuota. 3. En iguales sanciones incurre, según el caso, el particular que confeccione o altere en cualquier forma un certificado de los que se señalan en los apartados anteriores y el que haga uso del mismo.
SECCION SEXTA
Falsificación de Documentos de Identificación
ARTICULO 255.
Se sanciona con privación de libertad de tres meses a un año o multa de cien a trescientas cuotas o ambas al que: a) confeccione documento de identidad falso, correspondiente a un centro de trabajo o estudio u organización política, de masas o social, o altere uno legítimo; b) con conocimiento de su falsedad, use un documento de los mencionados, falsificado por otro, o lo tenga en su poder; c) tenga en su poder un documento de identidad legítimo, perteneciente a otro, y no dé de ello descargo suficiente; ch) facilite a otro, con el fin de que se identifique indebidamente, documento de identidad legítimo, propio o ajeno; d) presente a una autoridad o funcionario público un documento de identidad legítimo fingiendo ser la persona a que el mismo se refiere; e) identifique falsamente a otro ante autoridad o funcionario público.
SECCION SEPTIMA
Falsificación de Pruebas de Evaluación Docente
ARTICULO 256.
El funcionario o empleado que intencionalmente consigne o contribuya a consignar en certificación, registro de notas, exámenes, pruebas u otros documentos de evaluación docente, datos o hechos inexactos relativos al acto de que el documento es objeto, altere lo que se exponga en el mismo o entregue o realice cualquier trámite en relación con el documento falso, incurre en sanción de privación de libertad de seis meses a dos años o multa de doscientas a quinientas cuotas.
SECCION OCTAVA
Falsificación de Documento Privado
ARTICULO 257.
Se sanciona con privación de libertad de tres meses a un año o multa de cien a trescientas cuotas al que: a) habiendo formado en todo o en parte un documento privado falso o alterado uno verdadero, en perjuicio de tercero, con ánimo de causárselo o con intención de lucro, haga uso de él por sí o por tercera persona; b) sin tomar parte en la falsificación, haga uso del documento falso, a sabiendas, con intención de lucro o en perjuicio de tercero.
SECCION NOVENA
Falsificación de Documentos Usados Oficialmente para la Distribución a la Población de los Artículos de Uso y Consumo Sujetos a Regulación
ARTICULO 258.
1. El funcionario o empleado que confeccione, en todo o en parte, un documento falso de los que se usan oficialmente para la distribución a la población de los artículos de uso o consumo sujetos a regulación, o altere uno legítimo, es sancionado con privación de libertad de uno a tres años o multa de trescientas a mil cuotas o ambas. 2. Se sanciona con privación de libertad de tres meses a un año o multa de cien a trescientas cuotas o ambas, al funcionario o empleado que: a) suplante, haga desaparecer o altere en cualquier forma los datos o anotaciones consignados en los documentos a que se refiere el apartado anterior; b) consigne, a sabiendas, en un documento de los mencionados en este artículo, declaraciones o hechos inexactos relativos al acto de que el documento es objeto. 3. El particular que cometa alguno de los delitos que se señalan en los apartados anteriores, incurre en sanción de privación de libertad de tres meses a un año o multa de cien a trescientas cuotas o ambas. 4. Se sanciona con privación de libertad de tres meses a un año o multa de cien a trescientas cuotas o ambas, al que: a) sin participar en la falsificación de alguno de los documentos mencionados en el apartado 1, haga uso del documento falso, a sabiendas de su falsedad; b) haga uso de alguno de los documentos legítimos reguladores de la distribución, en perjuicio de la persona a quien pertenece.
SECCION DECIMA
Falsificación, Introducción o Tenencia de Instrumentos Destinados a Falsificar
ARTICULO 259.
1. El que fabrique o introduzca en el país cuños, prensas, marcas u otra clase de útiles o instrumentos destinados conocidamente a la falsificación de que se trata en las secciones anteriores, es sancionado con privación de libertad de dos a cinco años. 2. El que tenga en su poder cualquiera de los útiles o instrumentos que se señalan en el artículo anterior, y no dé descargo suficiente sobre su adquisición, tenencia o conservación, es sancionado con privación de libertad de tres meses a un año o multa de cien a trescientas cuotas o ambas.