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    • • Незаконное вмешательство в данные или вмешательство в систему
  • Прочие правонарушения

    • • Destruction of telecommunication networks
 Título Quinto
 Artículos 167-168bis
 Capítulo I

Дата вступления в силу:

1931-09-17

 

Дата принятия:

1931-08-14

 

Подлинный текст

Artículo 167. Se impondrán de uno a cinco años de prisión y de cien a diez mil  días multa:
(Reformado mediante Decreto publicado en el Diario  Oficial de la Federación el 17 de mayo de 1999)
I. Por el solo hecho de quitar o modificar sin la debida autorización: uno o más durmientes, rieles, clavos, tornillos, planchas y demás objetos similares que los sujeten, o un cambiavías de ferrocarril de uso público;
II. Al que destruya o separe uno o más postes, aisladores, alambres, máquinas o aparatos, empleados en el servicio de telégrafos; cualquiera de los componentes de la red pública de telecomunicaciones, empleada en el servicio telefónico, de conmutación o de radiocomunicación, o cualquier componente de una instalación de producción de energía magnética o electromagnética o sus medios de transmisión;
(Reformada mediante Decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación el 17 de mayo de 1999)
III. Al que, para detener los vehículos en un camino público, o impedir el paso de una locomotora, o hacer descarrilar ésta o los vagones, quite o destruya los objetos que menciona la fracción I, ponga algún estorbo, o cualquier obstáculo adecuado;
IV. Por el incendio de un vagón, o de cualquier otro vehículo destinado al transporte de carga y que no forme parte de un tren en que se halle alguna persona;
V. Al que inundare en todo o en parte, un camino público o echare sobre él las aguas de modo que causen daño;
VI. Al que dolosamente o con fines de lucro, interrumpa o interfiera las comunicaciones, alámbricas, inalámbricas o de fibra óptica, sean telegráficas, telefónicas o satelitales, por medio de las cuales se transfieran señales de audio, de video o de datos;
(Reformada mediante Decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación el 17 de mayo de 1999)
VII. Al que destruya en todo o en parte, o paralice por otro medio de los especificados en las fracciones anteriores, una máquina empleada en un camino de hierro, o una embarcación, o destruya o deterior e un puente, un dique, una calzada o camino, o una vía;
(Reformada mediante Decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación el 28 de junio de 2007)
VIII. Al que con objeto de perjudicar o dificultar las comunicaciones, modifique o altere el mecanismo de un vehículo haciendo que pierda potencia, velocidad o seguridad, y (Reformada mediante Decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación el 28 de junio de 2007)
IX. Al que difunda o transmita información falsa que en cualquier forma perjudique o pueda perjudicar la seguridad de una aeronave, de un buque o de otro tipo de vehículo de servicio público federal.
(Adicionada mediante Decreto publicada en el Diario Oficial de la Federación el 28 de junio de 2007)

 
Artículo 168. Al que, para la ejecución de los hechos de que hablan los artículos
anteriores, se valga de explosivos, se le aplicará prisión de quince a veinte años.


Artículo 168 bis. Se impondrán de seis meses a dos años de prisión y de trescientos a tres mil días multa, a quien sin derecho:
I. Descifre o decodifique señales de telecomunicaciones distintas a las de satélite portadoras de programas, o
II. Transmita la propiedad, uso o goce de aparatos, instrumentos o información que permitan descifrar o decodificar señales de telecomunicaciones distintas a las de satélite portadoras de programas.

 
 
 

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