
2008-05-09
Artículo 136.- Reglas generales. Cuando un acto procesal se deba ejecutar por intermedio de otra autoridad, el juez o tribunal podrá, por escrito, encomendarle su cumplimiento. No obstante, podrá utilizar otros medios electrónicos que garanticen su autenticidad. La solicitud de auxilio judicial no estará sujeta a ninguna formalidad, sólo indicará el pedido concreto, el proceso de que se trate, la identificación del juez o tribunal y el plazo en el que se necesita la respuesta.
Artículo 137.- Comunicación directa. El juez o los tribunales podrán, de conformidad con la ley, dirigirse directamente entre sí o a cualquier autoridad o funcionario de la República, quienes prestarán su colaboración y expedirán los informes que le soliciten sin demora alguna.
Artículo 138.- Suplicatorio a tribunales extranjeros. Respecto a los tribunales extranjeros, se empleará la fórmula de suplicatorio. El juez o tribunal interesado enviará el suplicatorio al Ministerio de Relaciones Exteriores, por medio de la Corte Suprema de Justicia, para que lo tramite por la vía diplomática.
No obstante, se podrán dirigir directamente comunicaciones urgentes a cualquier tribunal o autoridad extranjeros anticipando el requerimiento o la contestación formal.
Artículo 139.- Retardo. Si el trámite de una solicitud o comisión es demorado, deberá reiterarse. De no obtener respuesta en un plazo razonable, el juez o tribunal solicitante comunicará al Ministerio Público para que proceda de conformidad con la ley.
Artículo 140.- Comunicación de policías y fiscales. En las tareas propias de las funciones que le atribuye este Código, los policías o fiscales se comunicarán con las autoridades nacionales, jueces o entre sí de forma directa y expedita.
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