Propósitos de las condenas o el enjuiciamiento de delincuentes
(1) Los propósitos por los que el tribunal puede sentenciar o enjuiciar a un delincuente son:
(a) Imputar al delincuente por el daño causado a la víctima y a la comunidad debido al delito; o
(b) Promover en el delincuente un sentido de responsabilidad y reconocimiento de dicho daño; o
(c) Cubrir los intereses de la víctima del delito; o
(d) Proveer una reparación por el daño causado por el delincuente; o
(e) Denunciar la conducta en la que estuvo implicado el delincuente; o
(f) Disuadir al delincuente u otras personas de cometer un delito similar o el mismo; o
(g) Proteger a la comunidad del delincuente; o
(h) Ayudar a la rehabilitación y reintegración del delincuente; o
(i) Una combinación de dos o más propósitos en los párrafos (a) al (h).
[Traducción no oficial]
Artículo75:
(1) Los productos obtenidos de cualquier acto delictivo, o la suma equivalente, podrán ser decomisados total o parcialmente. Donde no hay forma de establecer dicho monto, se puede decomisar una suma que se crea es equivalente al producto obtenido.
(2) Los siguientes objetos también podrán ser confiscados cuando se considere necesario para prevenir otros delitos, o cuando otras circunstancias especiales posibiliten la comisión de nuevos delitos:
(3) En lugar de la confiscación de los objetos mencionados anteriormente en el subapartado (2), se podrá confiscar una suma equivalente a su valor o a una parte del mismo.
(4) En lugar del decomiso en virtud del subapartado (2) mencionada anteriormente, podrán adoptarse disposiciones respecto a los objetos con el propósito de prevenir nuevos delitos.
(5) Cuando se disuelve una asociación mediante un fallo, se podrá decomisar su capital, documentos, protocolos, etc.
Artículo 191:
(1) Cualquier persona que, en contra de la legislación sobre las drogas euforizantes, suministre esas drogas a una cantidad considerable de personas, o a cambio de un pago cuantioso, o en otras circunstancias particularmente agravantes, estará sujeta a encarcelamiento por un período no superior a seis años. Si el suministro corresponde a una cantidad considerable de una droga particularmente peligrosa o dañina, o si el traslado de esa droga ha sido, de alguna manera, particularmente peligroso, la pena puede incrementarse al encarcelamiento por un periodo no superior a 10 años.
(2) Un castigo similar deberá aplicarse a cualquier persona que, en contra de la legislación sobre las drogas euforizantes, importe, exporte, compre, distribuya, reciba, produzca, fabrique o esté en posesión de esas drogas con la intención de suministrarlas, como se menciona en virtud del subapartado (1) anteriormente mencionada.
Artículo 2. Definiciones
A efectos de la presente Directiva, se entenderá por:
Artículo 4. Decomiso
Artículo 5. Decomiso ampliado
1. Los Estados miembros adoptarán las medidas necesarias para poder proceder al decomiso, total o parcial, de bienes pertenecientes a una persona condenada por una infracción penal que directa o indirectamente pueda dar lugar a una ventaja económica, cuando un órgano jurisdiccional haya resuelto, considerando las circunstancias del caso, incluidos los hechos específicos y las pruebas disponibles, tales como que el valor del bien no guarda proporción con los ingresos lícitos de la persona condenada, que el bien de que se trata procede de actividades delictivas.
2. A los efectos del apartado 1 del presente artículo, el concepto de «infracción penal» incluirá, al menos, las siguientes.
a) la corrupción activa y pasiva en el sector privado, a las que se refiere el artículo 2 de la Decisión Marco 2003/568/JAI, así como la corrupción activa y pasiva en que estén implicados funcionarios de las instituciones de la Unión o de los Estados miembros, a las que se refieren los artículos 2 y 3, respectivamente, del Convenio relativo a la lucha contra los actos de corrupción en los que estén implicados funcionarios;
b) los delitos relativos a la participación en una organización delictiva, de conformidad con el artículo 2 de la Decisión Marco 2008/841/JAI, al menos en los casos en que hayan producido un beneficio económico;
c) hacer que un menor participe en espectáculos pornográficos, captarlo para que lo haga, lucrarse por medio de tales espectáculos, o explotar de algún otro modo a un menor para esos fines, si el menor ha alcanzado la edad de consentimiento sexual tal como se dispone en el artículo 4, apartado 2, de la Directiva 2011/93/UE; la distribución, difusión o transmisión de pornografía infantil, a que se refiere el artículo 5, apartado 4, de dicha Directiva; el ofrecimiento, suministro o puesta a disposición de pornografía infantil, a que se refiere el artículo 5, apartado 5, de dicha Directiva; la producción de pornografía infantil a que se refiere el artículo 5, apartado 6, de la citada Directiva;
d) la interferencia ilegal en los sistemas de información y la interferencia ilegal en los datos, a que se refieren los artículos 4 y 5,respectivamente, de la Directiva 2013/40/UE, cuando haya resultado afectado un número significativo de sistemas de información mediante la utilización de un instrumento, de los mencionados en el artículo 7 de dicha Directiva, concebido o adaptado principalmente con tal finalidad; la producción intencional, venta, adquisición para el uso, importación, distribución u otra forma de puesta a disposición de instrumentos utilizados con el fin de cometer infracciones, al menos en los casos que no sean de menor gravedad, previstos en el artículo 7 de dicha Directiva;
e) una infracción penal que sea punible, de conformidad con el instrumento correspondiente del artículo 3 o, en caso de que el instrumento de que se trate no contenga un umbral de pena, de conformidad con el Derecho nacional aplicable, con una pena privativa de libertad de al menos cuatro años.
Artículo 6. Decomiso de bienes de terceros
Artículo 8. Garantías
Israel: Ley contra las Organizaciones Delictivas, 5763-2003
Capítulo 3 El decomiso de los bienes luego de la condena en procesos penales
Confiscación obligatoria poscondena, salvo en circunstancias especiales:
5. Cuando una persona ha sido condenada por un delito según los apartados 2, 3 o 4, el tribunal debe dictaminar, salvo que decida no hacerlo por razones especiales que debe detallar, que adicionalmente a cualquier sanción, los siguientes bienes deben ser decomisados:
(1) Los bienes vinculados con el delito encontrados en posesión, del condenado, bajo su control o en su cuenta;
(2) Los bienes del condenado que son equitativos al valor de los bienes vinculados con el delito.
La confiscación opcional poscondena de los bienes financiados o entregados de manera gratuita a otra persona por el condenado:
6. Cuando no se encuentre ningún bien como se indica en el apartado 5 para el dictamen de una orden de decomiso en virtud del apartado en cuestión o para realizar la orden de decomiso en su totalidad, el tribunal podrá otorgar una orden de confiscación u ordenar que la orden se realice sobre los bienes de otra persona, cuya adquisición haya sido financiada por el condenado o que éste haya transferido a la otra persona sin contraprestación; el tribunal no emitirá una orden, como se ha establecido con respecto a los bienes que la persona condenada financió o transfirió a esa otra persona antes de cometer del delito por el que fue condenado y con respecto a los cuales se dictó la orden de decomiso, a menos que se haya demostrado que la financiación o la transferencia se realizaron con el objeto de evitar el decomiso de los bienes.
La confiscación opcional poscondena de los bienes vinculados con un delito
7. Cuando una persona ha sido condenada por un delito según los apartados 2, 3 y 4, el tribunal puede ordenar el decomiso de los bienes vinculados con el delito, incluso si los bienes no se encuentran en posesión, bajo el control o en la cuenta del condenado.
La confiscación poscondena de los bienes de una persona que dirige una organización delictiva
8. Cuando una persona ha sido condenada por un delito según el pasaje inicial del apartado 2(a) por dirigir una organización delictiva, el tribunal podrá ordenar que, adicionalmente a cualquier sanción, los siguientes bienes deben ser confiscados:
(1) Los bienes de un condenado vinculados con otro delito cometido en el marco de la organización delictiva dirigida por el condenado o del mismo valor que dichos bienes;
(2) Los bienes de una organización delictiva dirigida por un condenado; cuando el tribunal emite una orden de confiscación según este apartado, deberá tener en cuenta, entre otras cosas, el alcance de las actividades delictivas de la organización delictiva. Según este apartado, el decomiso de bienes debe realizarse a petición de un fiscal del distrito.
La presunción en relación con los bienes del condenado
9. Los bienes que se encuentran en posesión del condenado, bajo su control o en su cuenta, se presumen son de su propiedad, a menos que se pruebe lo contrario.
La petición del fiscal para el decomiso de bienes: especificación en la acusación
10. La petición del fiscal para el decomiso de bienes, según este capítulo, y los detalles de los bienes para los que se pide la confiscación o el valor de los bienes con respecto al requerimiento de orden de decomiso debe ser mencionada en la acusación; cuando se encuentran bienes adicionales, para los que se pide su decomiso, el fiscal puede enmendar la acusación en cualquier etapa del proceso previo al dictamen de la sentencia.
Derecho de argumentación
11. (a) La notificación de una solicitud de un fiscal para el decomiso de bienes debe ser enviada al condenado, así como al dueño de los bienes, la persona en cuya posesión, control o cuenta se encuentran los bienes, y a cualquier persona que reclame el derecho a los bienes (en esta ley se le conoce como «la persona que reclama su derecho sobre los bienes») si se puede encontrar a la persona con diligencia razonable en las circunstancias del caso.
(b) El tribunal podrá ordenar la publicación de una solicitud de decomiso de bienes en un periódico o de cualquier otra forma que determine; dicha publicación no perjudicará el derecho de la persona que reclama su derecho sobre los bienes de presentar una solicitud de modificación o cancelación de la orden de decomiso en virtud del apartado 28.
(c) El tribunal no ordenará el decomiso de bienes en virtud del presente capítulo, salvo después de haber concedido la oportunidad de exponer su caso a la persona que reclama su derecho sobre los bienes, si se conoce.
La prueba de los hechos y condiciones requeridos para el decomiso
12. La prueba de los hechos y condiciones para el decomiso en virtud del presente capítulo, tras la condena en un proceso penal, se realizará al nivel requerido en un juicio civil.
El traslado de la audiencia sobre el decomiso a un procedimiento civil y decomiso en el marco de dicho procedimiento
13. (a) Cuando el tribunal considere que el análisis de los argumentos sobre el decomiso probablemente impida la continuación de la audiencia en un procedimiento penal, podrá, por motivos que deberán constar, determinar que la audiencia sobre el decomiso se celebre en un procedimiento civil en un tribunal de distrito.
(b) El decomiso de bienes en un procedimiento civil después de que la audiencia se haya trasladado, como se indica en el subapartado (a), del tribunal que condenó a la persona en el procedimiento penal, se realizará con arreglo a las disposiciones del presente capítulo, mutatis mutandis, y no se aplicarán las disposiciones del capítulo cuarto.
[Traducción no oficial]