Estas preguntas pretenden ser un "rompehielos" y un "captador de atención". Los estudiantes probablemente responderán intuitivamente. A lo largo de este y los módulos posteriores de la serie de módulos sobre trata de personas, los estudiantes deberían tener la oportunidad de reevaluar las respuestas.
En grupos pequeños o en el contexto de un debate abierto, los estudiantes deben discutir el perfil de trata de su país (u otros países relevantes, por ejemplo, los Estados vecinos). El ejercicio debería centrarse, entre otras cosas, en (i) si su país es de origen, tránsito o destino; (ii) vínculos entre los países de origen, tránsito y destino identificados; (iii) causas de raíz específicas y factores impulsores indirectos de la trata en el país y/o región; (iv) efectos de la trata en los países de origen y destino, centrándose en las realidades nacionales respectivas; (v) si su país está haciendo intentos razonables para cumplir con sus obligaciones con arreglo al Protocolo.
Información adicional sobre la delincuencia organizada disponible en la Serie Universitaria contra la Corrupción.
Revise el resumen del caso Operación Golfo. Información adicional sobre delincuencia organizada disponible en la Serie sobre Delincuencia Organizada.
* Aunque para la trata de niños no se requieren medios
Los siguientes son hechos de un caso que se decidió en los tribunales egipcios y se cita en la Base de Datos de Jurisprudencia SHERLOC sobre TIP:
Varios de los acusados se coludieron para organizar matrimonios falsos entre chicas jóvenes, algunas de las cuales eran menores de edad, en circunstancias económicas difíciles, y hombres de los Estados del Golfo, a fin de organizar servicios sexuales para ellos bajo el pretexto de los contratos de matrimonio.
Uno de los acusados era un abogado que estaba a cargo de redactar estos contratos. Otro fue responsable de construir un himen artificial para las víctimas, de modo que parecieran vírgenes, para que pudieran atraer nuevos clientes por un salario más alto. Dos de los acusados prepararon apartamentos privados con el fin de ofrecer los servicios sexuales (prestados por las víctimas). Tres de los acusados eran padres de las víctimas que facilitaron el compromiso de sus hijas con los hombres de los Estados del Golfo en consideración a la ganancia financiera.
Los acusados fueron arrestados por la policía. El artículo 2 de la Ley egipcia sobre la lucha contra la trata de personas Nº 64 de 2010 establece que
"Una persona que comete el delito de trata de personas se considerará como una persona que hace una transacción de cualquier manera con una persona física, incluyendo: la venta, oferta de venta, compra o promesa de la misma, o el uso, transporte, entrega, albergue, recepción, ya sea dentro del país o a través de sus fronteras nacionales, si esto ocurrió mediante el uso de la fuerza, violencia o amenaza de las mismas, o mediante secuestro, fraude, engaño, abuso de poder o explotación de una posición de vulnerabilidad o necesidad, o mediante una promesa de dar o recibir pagos o beneficios a cambio de obtener el consentimiento de una persona para traficar con otra que tenga control sobre ella, o si el propósito de la transacción fue la explotación en cualquiera de sus formas, incluyendo: explotación de actos de prostitución y todas las formas de explotación sexual, explotación de niños en tales actos y en la pornografía, trabajo o servicios forzados, esclavitud o prácticas similares a la esclavitud o servidumbre, o mendicidad o extracción de órganos humanos, tejidos o parte de ellos".
Las víctimas sabían que serían llamadas a realizar servicios sexuales para hombres de los Estados del Golfo.
En su opinión, ¿los hechos en este caso constituyen el delito de trata de personas de conformidad con la Ley egipcia de lucha contra la trata de personas Nº 64 de 2010? ¿Es el consentimiento una defensa que podría plantearse en este caso?
El Consejo de Seguridad de las Naciones Unidas adoptó por unanimidad la Resolución 2250 de 2015 "expresando preocupación por el aumento del uso, en una sociedad globalizada, por parte de los terroristas y sus partidarios, de las nuevas tecnologías de información y comunicación, en particular Internet, con fines de reclutamiento e incitación a los jóvenes a cometer actos terroristas, así como para financiar, planificar y preparar sus actividades, y subrayar la necesidad de que los Estados miembro actúen de manera cooperativa para evitar que los terroristas exploten la tecnología, las comunicaciones y los recursos para incitar el apoyo a los actos terroristas, al tiempo que se respetan los derechos humanos y las libertades fundamentales y en cumplimiento de otras obligaciones en virtud del derecho internacional".
¿Es el reclutamiento e incitación de los jóvenes a cometer actos terroristas una forma de trata de personas en virtud de (i) el Protocolo? (ii) ¿de su ley nacional sobre la trata de personas? En su opinión, ¿debería ser? Alternativamente, ¿debería esta conducta abordarse mejor bajo leyes enfocadas en contrarrestar el terrorismo?
¿Cómo debería una ley de lucha contra la trata de personas abordar el uso de nuevas tecnologías de información y comunicación, en particular Internet?
Los estudiantes deben dividirse en pequeños grupos, y cada uno de ellos recibirá una de las Secciones de el concepto de "explotación" del Protocolo contra la trata de personas de la UNDOC dedicada a las diferentes formas de explotación bajo el Protocolo (pp. 27-38). Los grupos deben tener 10-15 minutos para abordar las lecturas, después de lo cual presentarán a la clase un breve análisis de la forma de explotación asignada. El profesor debe tratar de abordar otras posibles formas de explotación no consagradas en el Protocolo (por ejemplo, matrimonio forzado, mendicidad, uso de víctimas en actividades delictivas, reclutamiento en las fuerzas armadas, trabajo obligatorio para los reclusos).
Los estudiantes deben revisar el resumen del estudio de caso de Grecia 2: el caso ‘Manolada’ (EL-002) y buscar más detalles de este y otros casos similares en su propio país.
El artículo 4 del Convenio Europeo de Derechos Humanos establece que "1. Nadie será sometido a esclavitud ni a servidumbre. 2. Nadie estará obligado a realizar trabajos forzados u obligatorios.” Según el Tribunal Europeo de Derechos Humanos en el caso histórico de Rantsev v Chipre y Rusia de 2010 “La ausencia de una referencia expresa a la trata en la Convención no es sorprendente. La Convención se inspiró en la Declaración Universal de Derechos Humanos, proclamada por la Asamblea General de las Naciones Unidas en 1948, que no mencionó expresamente la trata. En su Artículo 4, la Declaración prohíbe "la esclavitud y la trata de esclavos en todas sus formas. Sin embargo, al evaluar el alcance del artículo 4 de la Convención, no deben perderse de vista las características especiales de la Convención o el hecho de que es un instrumento vivo que debe interpretarse a la luz de las condiciones actuales..." El Tribunal continuó aclarando que “considera que la trata de seres humanos, por su propia naturaleza y objetivo de explotación, se basa en el ejercicio de poderes vinculados al derecho de propiedad. Trata a los seres humanos como mercancías para ser compradas y vendidas y sometidas a trabajos forzados, a menudo por poco o ningún pago, generalmente en la industria del sexo, pero también en otros lugares... Implica una estrecha vigilancia de las actividades de las víctimas, cuyos movimientos son a menudo delimitados... Implica el uso de violencia y amenazas contra las víctimas, que viven y trabajan en malas condiciones..." |
La Corte concluyó que “No cabe duda de que la trata amenaza la dignidad humana y las libertades fundamentales de sus víctimas y no puede considerarse compatible con una sociedad democrática y los valores expuestos en la Convención. En vista de su obligación de interpretar el Convenio a la luz de las condiciones actuales, la Corte considera innecesario identificar si el tratamiento del que se queja el solicitante constituye "esclavitud", "servidumbre" o "trabajo forzado y obligatorio". En cambio, la Corte concluye que la trata en sí misma, en el sentido del Artículo 3 (a) del Protocolo de Palermo y el Artículo 4(a) de la Convención contra la Trata, cae dentro del alcance del Artículo 4 de la Convención".
En su opinión, y después de leer la sentencia de la corte, ¿cree que el Tribunal Europeo de Derechos Humanos definió la trata de personas como una forma de esclavitud? ¿Qué cree que el Tribunal quiso decir con su conclusión de que "la Convención es un instrumento vivo"? ¿Cómo se concilia eso con el requisito de certeza en el derecho penal?