Como se ha demostrado, es posible procesar los actos graves de terrorismo como delitos internacionales que se derivan tanto de los instrumentos universales contra el terrorismo como de otros instrumentos internacionales relacionados con el delito y del derecho internacional consuetudinario.
Sin embargo, para lograr una posible condena es necesario encontrar un foro apropiado en el que los presuntos terroristas puedan ser investigados, procesados y, si son declarados culpables, condenados. Asimismo, puede existir temas relacionados con el lugar donde se va a encarcelar a esa persona. Debido a las complejidades y a la naturaleza grave de los delitos de terrorismo examinados en el presente módulo, tal vez sea más apropiado que una corte o tribunal internacional se ocupe de ellos, no sólo por el interés más amplio que pueden tener esos delitos y su repercusión en la comunidad internacional, sino también porque muchos sistemas jurídicos nacionales no tienen los conocimientos especializados y los recursos necesarios para ocuparse de esos delitos importantes. Este fue uno de los factores originales que llevaron a Trinidad y Tobago a buscar la creación de la Corte Penal Internacional, es decir, debido a la complejidad de los delitos transnacionales de drogas (consulte, p. ej. Bagoo, 2011).
Aunque pueden ser muy costosos desde el punto de vista financiero y su puesta en marcha puede llevar mucho tiempo, como lo demuestran las últimas experiencias de la Corte Penal Internacional, las cortes y los tribunales internacionales también tienen sus correspondientes ventajas. Entre ellas pueden estar los conocimientos técnicos y administrativos necesarios para gestionar materiales jurídicos y políticos delicados y voluminosos, así como la elaboración de prácticas óptimas, en particular para garantizar la justicia y las reparaciones a las víctimas cuando los sistemas nacionales no puedan proporcionarles recursos eficaces.
Dicho esto, estas cortes y tribunales pueden encontrar muchas de las mismas dificultades que experimentan los tribunales nacionales, como la negativa o resistencia incluso de los Estados parte en el Estatuto de Roma a revelar o entregar pruebas o sospechosos importantes, a pesar de sus obligaciones en virtud del tratado de cooperar plenamente con la Corte Penal Internacional. Dicho esto, existen diversos mecanismos para tratar estos temas. Por ejemplo, las Salas revisan toda mención de las razones de seguridad nacional como motivo de negarse a cooperar y muchas de ellas dan lugar a inferencias negativas para el Estado en cuestión. En última instancia y excepcionalmente, en los casos más graves, el cumplimiento puede ser forzado por medios legales, como la aprobación de una resolución del Consejo de Seguridad en virtud del Capítulo VII (consulte, p. ej., la Resolución 1207 (1998) del UNSC.
A pesar de su gravedad y del interés internacional en el procesamiento eficaz y justo de los delitos graves de terrorismo internacional, en efecto, existen muy pocas cortes o tribunales penales internacionales con jurisdicción sobre ellos, ya sea expresa o indirecta. El único tribunal internacional con jurisdicción expresa sobre los delitos relacionados con el terrorismo es el Tribunal Especial para el Líbano (creado por una resolución del Consejo de Seguridad del capítulo VII, la Resolución 1757 (2007) del UNSC), que se creó especialmente para investigar y procesar un incidente terrorista importante y cuya jurisdicción está determinada en gran medida por el derecho penal del Líbano. Además, diversas cortes y tribunales internacionales adoptan algunas disposiciones para los delitos relacionados con el terrorismo, en particular el Estatuto del Tribunal Penal Internacional para Ruanda (artículo 4 d)), el Estatuto del Tribunal Especial para Sierra Leona (artículo 3 d)) y la Ley sobre el Establecimiento de las Salas Especiales en los Tribunales de Camboya (artículo 8). En lo que respecta a los dos tribunales anteriores, su jurisdicción se limita a las actividades terroristas prohibidas por el derecho internacional humanitario para situaciones temporales de conflictos armados determinados.
En última instancia, el Estatuto de Roma por el que se creó la CPI no incluía los delitos de terrorismo dentro de su jurisdicción, a pesar de las diversas propuestas de los Estados para incluir los «crímenes definidos por tratados vigentes» (Conferencia de las Naciones Unidas 183/C.1/L.27, págs. 71 a 71), y de los debates extensos relacionados sobre el tema que se desarrollaron durante las negociaciones del tratado. Aunque se reconocieron los méritos de incluir los delitos de terrorismo en la jurisdicción de la Corte, el Comité Preparatorio opinó que el Estatuto de Roma debía limitarse a definir los crímenes internacionales acordados dentro de su jurisdicción. Otros factores importantes en los que se basó esta decisión fueron la falta de un acuerdo a nivel mundial en cuanto al terrorismo, las diversas diferencias jurisdiccionales en cuanto al procesamiento de los delitos relacionados con el terrorismo y, como se ha destacado anteriormente, la base y los límites de los temas relacionados a los instrumentos universales contra el terrorismo y el principio de aut dedere aut judicare como se indicó anteriormente. Los demás delitos de la jurisdicción de la Corte se benefician de la jurisdicción universal, lo que se diferencia claramente de las dificultades jurídicas y políticas derivadas de la falta de una definición universal de terrorismo, que incluye la posibilidad de disuadir a diversos Estados de firmar el tratado. Además, existía la impresión de que el terrorismo, independientemente de su definición, no era uno de los delitos más graves hacia los que la CPI debía dirigir su escasa energía y recursos. Por tales motivos, la jurisdicción del Estatuto se limita alos crímenes de genocidio, los crímenes de lesa humanidad, los crímenes de guerra y el crimen de agresión (artículo 8 bis). Dicho esto, la Asamblea de los Estados parte en el Estatuto de Roma acordó el 15 de diciembre de 2017 activar la jurisdicción de la Corte sobre el crimen de agresión, que entrará en vigencia a partir del 17 de julio de 2018. Esa jurisdicción puede ser pertinente para las futuras actividades de lucha contra el terrorismo que impliquen intervención militar. Dicho esto, en cierta medida algunas de estas restricciones son superadas por el principio de complementariedad (artículo 17).
Es al menos teórica y técnicamente posible que en el futuro el Estatuto de Roma sea modificado para ampliar su jurisdicción a los delitos relacionados con el terrorismo, aunque no se espera que esto suceda en un futuro cercano. Las modificaciones del tratado necesarias irían acompañadas de muchas complejidades y obstáculos, junto con la posibilidad de no alcanzar rápidamente los niveles de consenso necesarios, como lo demuestra la vasta experiencia de casi 20 años para alcanzar un acuerdo internacional sobre el significado y la activación del crimen de agresión, que originalmente se incluyó en el ámbito jurisdiccional del Estatuto en virtud del artículo 5, si se alcanzaba un acuerdo internacional, lo cual ha sucedido. Además, existen muchos otros factores políticos sensibles que rodean actualmente a la Corte Penal Internacional y su futuro a largo plazo, entre ellos se encuentran los últimos retiros, y amenazas de retiros, del Estatuto de Roma por parte de diversos Estados parte (consulte, p. ej., The Guardian (Addis Abeba), 2017). Últimamente, Burundi anunció su retiro (consulte Trahan, 2017).
Sin embargo, en la práctica, esa exclusión formal de los delitos relacionados con el terrorismo de la jurisdicción expresa de la mayoría de las cortes y tribunales internacionales no ha impedido que los delitos internacionales de terrorismo se juzguen directa o indirectamente en la práctica cuando su naturaleza y gravedad hayan satisfecho los elementos jurídicos de esos delitos de jurisdicción de dichas cortes y tribunales. Sin duda alguna, como se ha mencionado, los crímenes internacionales de genocidio, crímenes de guerra y crímenes de lesa humanidad (consulte el Estatuto de Roma, arts. 6 a 8) pueden comprender una amplia gama de actos terroristas. De hecho, esta es la práctica de las cortes y tribunales internacionales, como se observa en la jurisprudencia del Tribunal Penal Internacional para la ex Yugoslavia y el Tribunal Penal Internacional para Ruanda, el Tribunal Especial para Sierra Leona y la Corte Penal Internacional. Existe un cuerpo de jurisprudencia en desarrollo que respalda esos enfoques, influenciado por tendencias más generales respecto al cierre de las brechas de impunidad existentes para los agentes no estatales (terroristas). (Consulte, p. ej., La Fiscalía contra Stanislav Galić, 2006, párr. 598; La Fiscalía contra Tihomir Blaškić, 2000). Una ventaja de este enfoque es que no requiere que se llegue a un acuerdo internacional sobre una definición de terrorismo, aunque este enfoque indirecto tal vez no atraiga el mismo grado de respeto ni tenga la gravedad que tendría la jurisdicción expresa sobre los delitos terroristas. Además, no todos los delitos de terrorismo internacional encajarán cómodamente en los elementos jurídicos de los principales delitos internacionales, como la financiación del terrorismo, en particular considerando la globalización de las finanzas, como se señala expresamente en el Convenio sobre la Financiación del Terrorismo de 1999.