Con respecto a las normas de los derechos humanos, el artículo 2(3) del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos de 1966 (ICCPR) estipula que las víctimas de las violaciones de los derechos humanos establecidos en el Pacto tienen derecho a un recurso efectivo, lo que incluye el derecho a que las autoridades judiciales, administrativas o legislativas competentes determinen este recurso y el derecho a lograr que este se cumpla cuando sea otorgado. Estos recursos no solo deben existir jurídicamente, sino que también las autoridades competentes deben ejecutarlos en la práctica. En cuanto a la forma que deben adoptar estos recursos, el Comité de Derechos Humanos ha afirmado que, además de la indemnización, «cuando proceda, la reparación puede entrañar la restitución, la rehabilitación y medidas de satisfacción, como disculpas públicas, memoriales públicos, garantías de no repetición y cambios en las leyes y prácticas pertinentes, así como el enjuiciamiento de los autores de violaciones de los derechos humanos» (Comité de Derechos Humanos, observación general n.° 31 CCPR/C/21/Rev.1/Add. 13, párr. 16).
Normas procesales para las víctimas*Un análisis útil del marco jurídico internacional que rige a las víctimas está disponible en el Documento de referencia sobre la solidaridad con las víctimas del terrorismo (Background Paper on Solidarity with Victims of Terrorism*) de la Organización para la Seguridad y la Cooperación en Europa (OSCE). Este describe más detalladamente (sec. 2) cuáles deben ser las normas procesales que rigen a las víctimas:
* OSCE (2005). Background Paper on Solidarity with Victims of Terrorism. Oñati, 9-10 de marzo. Consulte especialmente la sec. 2, The international framework. |
Un aspecto inherente del artículo 2(3) del ICCPR es que, cuando han ocurrido las violaciones de los derechos estipulados en el Pacto, el hecho de que no se enjuicie a los autores de estos crímenes puede constituir otra violación del Pacto (Comité de Derechos Humanos, observación general n.° 31 CCPR/C/21/Rev.1/Add. 13, párr. 18). Este es especialmente el caso cuando las violaciones también pueden ser de carácter penal, ya sea según la legislación nacional o internacional. En caso se cometa cualquier violación masiva como parte de un atentado generalizado o sistemático hacia la población civil, estas violaciones del Pacto cruzarían los límites y constituir crímenes contra la humanidad (consulte, por ejemplo, el artículo 7 Estatuto de Roma) (Comité de Derechos Humanos, observación general n.° 31 CCPR/C/21/Rev.1/Add. 13, párr. 18).
La disposición en el artículo 39 de la Convención de los Derechos del Niño obliga al Estado a «promover la recuperación física y psicológica, y la reintegración social de todo niño [es decir, menor de 18 años] víctima de: cualquier forma de abandono, explotación o abuso; tortura u otra forma de tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes o conflictos armados». Esto es relevante para los contextos de terrorismo como se acaba de describir, por ejemplo, para niños secuestrados por grupos terroristas.
También se da una disposición en los artículos 68 y 75 del Estatuto de Roma de 1998: el artículo 68 hace referencia a la protección de víctimas y testigos y su participación en los procesos, y el artículo 75 regula la reparación a las víctimas. Según lo dispuesto en el artículo 75(1), el Estatuto de Roma tiene cierto grado de discreción en cuanto a cómo elabora los principios que rigen a las víctimas, así como varias opciones abiertas a ellos en términos del tipo de reparaciones que pueden otorgarse:
El Tribunal establecerá los principios relativos a las reparaciones a las víctimas o con respecto a ellas, incluidas la restitución, la indemnización y la rehabilitación. Sobre esta base, el Tribunal podrá.... determinar el alcance y la magnitud de los daños y perjuicios causados a las víctimas o con respecto a ellas y expondrá los principios en los que se basa su actuación.