Este módulo es un recurso para los catedráticos

Libertad religiosa

Marco Jurídico Internacional

Los Estados no deben violar la libertad religiosa en el marco de respuestas sobre la lucha contra el terrorismo. Los Estados poseen, además, responsabilidades adjuntas para asegurar que no se violen los derechos y las libertades fundamentales por parte de las entidades no estatales, como agentes terroristas. Esta libertad no solo está protegida por los convenios regionales e internacionales, sino que todas aquellas políticas que limitan la libertad religiosa a la lucha contra el terrorismo podrían provocar un tipo de terrorismo relacionado con la religión.

Con respecto al marco jurídico internacional, el punto inicial es el párrafo 1 del artículo 18 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (ICCPR) que establece que: «[t]oda persona tiene derecho a la libertad de pensamiento, de conciencia y de religión». Este es el forum internum, es decir, el elemento interno, conforme al cual todas las personas tienen derecho de adoptar la religión o las creencias de su elección. No se pueden restringir las convicciones personales; al contrario, se deben proteger incondicionalmente. La libertad religiosa no solo incluye a la religión, sino comprende el derecho a la libertad de pensamiento, de conciencia y de religión (Resolución 36/55 de la Asamblea General, 1981).No obstante, no todas las religiones se inscriben dentro del marco de la libertad religiosa (consulte la Decisión CCPR/C/50/D/570/1993 de la Asamblea General).De especial interés, las posturas de las organizaciones terroristas, que afirman actuar bajo preceptos religiosos para justificar el involucramiento en actos terroristas, se encuentran fuera del marco de la libertad religiosa.

El segundo elemento corresponde a la libertad en el forum externum, es decir, lamanifestación externa de la religión o las creencias en el culto, la observancia, la práctica y la enseñanza. En 1993, el Comité de Derechos Humanos expidió la Observación general N.º 22 del artículo 18, en donde se explica el marco de la libertad de manifestar la propia religión o las propias creencias (Oficina del Alto Comisionado de las Naciones Unidas para los Derechos Humanos, Comité de Derechos Humanos CCPR/C/21/Rev.1/Add.4). Este comprende no solo el culto, la observancia, la práctica y la enseñanza, sino también otras actividades como rituales y actos ceremoniales, la construcción de lugares de culto, la exhibición de símbolos, el uso de prendas de vestir o tocados distintivos, la libertad de escoger a sus dirigentes religiosos, sacerdotes y maestros, la libertad de establecer seminarios o escuelas religiosas y la libertad de preparar y distribuir textos o publicaciones religiosos. Desde 1993, ha habido otra jurisprudencia, como el Tribunal Europeo de Derechos Humanos (TEDH), que ha interpretado de manera similar el marco y los límites del derecho a manifestar la propia religión o las propias creencias, y cuando las restricciones sean apropiadas a los objetivos de los convenios regionales (Lautsi y otros contra Italia, 2011; Dahlab contra Suiza, 2001; Leyla Sahin contra Turquía, 2005; Belcacemi y Oussar contra Bélgica, 2017).Aunque, el enfoque de las Naciones Unidas y de las entidades regionales de derechos humanos suele ser semejante, no siempre se da el caso. Por ejemplo, para contrastar los enfoques respecto a la prohibición a las mujeres de llevar el hijab, el velo islámico, en lugares públicos, Sahin contra Turquía (2005) en donde la limitación se encontró justificable en interés de los derechos y las libertades de los demás, con Raihon Hudoyberganova contra Uzbekistán. Se encontraron hechos similares a Sahin, donde se produjo una violación al derecho a la libertad religiosa. (Observación del Comité de Derechos Humanos CCPR/C/82/D/931/2000).

La protección de la libertad religiosa en la lucha contra el terrorismo en sociedades donde coexisten creencias religiosas implica que, en ocasiones, será necesario establecer restricciones en algunas formas de manifestación de la libertad religiosa. De acuerdo con lo establecido en el párrafo 3 del artículo 18 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos: «[l]a libertad de manifestar la propia religión o las propias creencias estarán sujetas únicamente a las limitaciones prescritas por ley que sean necesarias para proteger la seguridad, el orden, la salud o la moral públicos, o los derechos y libertades fundamentales de los demás». En particular, el elemento interno de la libertad religiosa, es decir, la libertad de adoptar la religión o las creencias de la propia elección (o, incluso, ser no creyente), no puede restringirse en virtud del párrafo 3 del artículo 18 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (párr. 8). Se debe interpretar estrictamente toda limitación y no se debe imponer con propósitos discriminatorios ni se debe aplicar de manera discriminatoria (párr. 8).

De especial mención en el marco de la lucha contra el terrorismo, los Estados no podrán efectuar limitaciones al derecho de la libertad religiosa por motivos de seguridad nacional. Si bien el párrafo 3 del artículo 18 permite efectuar algunas limitaciones por los motivos mencionados, se puede distinguir de otros derechos calificados, como la libertad de opinión (párrafo 3 del artículo 19 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos), en donde no se permiten efectuar limitaciones por motivos de seguridad nacional, debido a que no se debe considerar que las creencias religiosas y su manifestación externa representan una amenaza per se. De manera similar, la libertad religiosa es la única libertad fundamental en la que no se permite ninguna derogación en virtud del párrafo 2 del artículo 4 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos en situaciones de guerra o emergencia pública. (Consulte el Módulo 7).

Instrumentos regionales y enfoques

La región África

La Carta Africana de Derechos Humanos y de los Pueblos de 1981 (también conocida como la Carta de Banjul, se aprobó el 1 de junio de 1981, entró en vigencia el 21 de octubre de 1986) [la Carta Africana] expresa claramente que «[l]a libertad de conciencia y profesión, y la libre práctica de la religión estarán garantizadas. «Nadie que respete la ley y el orden puede ser sometido a medidas que restrinjan el ejercicio de esas libertades» (artículo 8).Al interpretar este derecho, la Corte Africana de Derechos Humanos y de los Pueblos (ACtHPR, en inglés) sostuvo que no solo se debe proteger las principales religiones del mundo, sino los derechos religiosos de las personas indígenas (CADHP contra Kenia, 2017, párr.167).

La región Europa

De manera similar, el Tribunal Europeo de Derechos Humanos (TEDH) interpretó el derecho en sentido amplio para extenderse relativamente hacia nuevas religiones, y mantener sinceramente convicciones filosóficas (Leela Förderkreis E.V. y otros contra Alemania, 2008; Knudsen contra Noruega, 1985; Eweida y otros contra Reino Unido, 2013) comprendidos en el marco de las garantías del párrafo 1 del artículo 9. Expresa que «[t]oda persona tiene derecho a la libertad de pensamiento, de conciencia y de religión; este derecho implica la libertad de cambiar de religión o de creencias, así como la libertad de manifestar su religión o sus creencias individual o colectivamente, en público o en privado, por medio del culto, la enseñanza, las prácticas y la observancia de los ritos».

La región interamericana

La disposición pertinente en la Convención Americana sobre Derechos Humanos (se aprobó el 22 de noviembre de 1969 y entró en vigencia el 18 de julio de 1978) (La Convención Americana) se posa en el párrafo 1 del artículo 12.Este derecho implica la «libertad de conservar su religión o sus creencias, o de cambiar de religión o de creencias, así como la libertad de profesar y divulgar su religión o sus creencias, individual o colectivamente, tanto en público como en privado». Al interpretar este derecho, la preocupación principal de la Corte Interamericana de Derechos Humanos (Corte IDH) ha sido garantizar ninguna restricción a este derecho «[n]adie puede ser objeto de medidas restrictivas que puedan menoscabar la libertad de conservar su religión o sus creencias con plena libertad» (Olmedo Bustos et al. contra Chile, 2001, párr.79).

La región Asia

La Carta de la ASEAN (se aprobó el 20 de noviembre de 2007) sostiene directamente valores y diversidad comunes en el párrafo 2 del artículo 2 en los siguientes términos: «La ASEAN y sus Estados miembro deben actuar en concordancia con los siguientes Principios:(l) Respetar las diferentes culturas, idiomas, y religiones de los pueblos de la ASEAN, destacando sus valores comunes en espíritu de la unidad en la diversidad». Por otra parte, la Declaración de Derechos Humanos de la ASEAN (se aprobó el 18 de noviembre de 2012) garantiza que «toda persona tiene derecho a la libertad de pensamiento, de conciencia y de religión. Se deben eliminar todas las formas de intolerancia, discriminación e instigación de odio fundadas en la religión y las creencias personales». El presente documento permite la discreción para definir el contenido y el marco de este derecho (Neo, 2017).

El Medio Oriente y las regiones del Golfo

El artículo 27 de la Carta Árabe de Derechos Humanos de 2004 (se aprobó el 22 de mayo de 2004, entró en vigencia el 15 de marzo de 2008) (La Carta Árabe) estipula que solo aquellas restricciones establecidas por ley podrían limitar la práctica o manifestación del derecho de la libertad y del pensamiento, de la conciencia y de la religión. En diversos Estados miembro de la Liga Árabe, Sharía es «una» o «la» fuente del derecho nacional y puede imponer restricciones, como en lo relacionado con toda conducta vista como blasfemia ante la religión islámica.

El enfoque de la Declaración de El Cairo sobre los Derechos Humanos en el Islam, no vinculante, de la Organización para la Cooperación Islámica (se aprobó el 5 de agosto de 1990) (La Declaración de El Cairo) se presenta de manera más detallada que la Carta Árabe. Con respecto a la igualdad y al principio de no discriminación, de manera general, el párrafo a del artículo 1 expresa que:

Todos los seres humanos forman una familia cuyos miembros están unidos por su subordinación a Dios y la descendencia de Adán. Todos los hombres son iguales en términos de dignidad humana básica y obligaciones y responsabilidades básicas, sin discriminación alguna por motivos de raza, color, idioma, creencias, sexo, religión, afiliación política, condición social o de otra índole. La verdadera religión es la garantía para mejorar tal dignidad en el camino hacia la integridad humana.

Esta Declaración continúa manifestando en el párrafo a del artículo 18 que «[t]oda persona tiene derecho a vivir en seguridad para sí mismo, su religión, su cargo, su honor y su propiedad».

Límites

Así como con el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, cada uno de los instrumentos regionales de los derechos humanos también permiten que se limiten las manifestaciones de creencias religiosas en determinadas circunstancias. Con respecto al artículo 8 de la Carta de Banjul, la Corte Africana de Derechos Humanos sostiene que se pueden imponer determinadas restricciones con el interés de mantener la ley y el orden, siempre y cuando estas limitaciones sean necesarias y razonables (CADHP contra Kenia, 2017, párr. 167). De manera similar, la Convención Americana permite que se limiten las manifestaciones de la religión; no por motivos de seguridad nacional, sino por seguridad pública. Tales manifestaciones «estarán sujetas únicamente a las limitaciones prescritas por ley que sean necesarias para proteger la seguridad pública, el orden, la salud, la moral, los derechos y las libertades de los demás (párrafo 3 del artículo 12).

La disposición pertinente de la Convención Europea de Derechos Humanos (se aprobó el 4 de noviembre de 1950, entró en vigencia el 3 de setiembre de 1953) (CEDH) es el párrafo 2 del artículo 9 que facilita las mismas limitaciones que la Carta Americana, en específico que «[l]a libertad de manifestar la propia religión o creencias no puede ser objeto de más restricciones que las que, prescritas por ley, constituyan medidas necesarias, en una sociedad democrática, para la seguridad pública, la protección del orden, de la salud o de la moral públicas, o la protección de los derechos o las libertades de los demás». En el caso de Ivanova contra Bulgaria (2007, párr.79) la Corte confirmó que las limitaciones impuestas en el párrafo 2 del artículo 9 describen únicamente la libertad para manifestar la religión y las creencias personales, y no se extienden al derecho de adoptar la religión o las creencias de la propia elección.

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