Esta sección contiene propuestas de ejercicios educativos para antes y durante la clase. Las tareas posteriores a la clase, para evaluar la comprensión de los estudiantes sobre el módulo, se encuentran en una sección aparte.
Los ejercicios en esta sección son más apropiados para clases de hasta 50 estudiantes, las cuales se pueden organizar en grupos pequeños. De esta forma, los estudiantes comentarán sobre casos o realizarán actividades antes de que los representantes de cada grupo den retroalimentación a toda la clase. A pesar de que es posible mantener grupos pequeños en clases más numerosas con cientos de estudiantes, la actividad se hace más desafiante y el docente tal vez tenga que adaptar las técnicas de facilitación para asegurar que los grupos tengan tiempo suficiente para conversar y para brindar retroalimentación a toda la clase. La manera más fácil de lidiar con los requisitos para una adecuada conversación en grupos pequeños de una clase numerosa es pedirles a los estudiantes que discutan los temas con los cuatro o cinco alumnos que se sienten cerca de ellos. Debido a las limitaciones de tiempo, no todos los grupos podrán brindar retroalimentación en cada ejercicio. Se recomienda que el docente escoja de manera aleatoria y trate de asegurarse de que todos los grupos tengan la oportunidad de brindar retroalimentación al menos una vez por sesión. Si el tiempo lo permite, el docente podría promover una discusión en sesión plenaria después de que cada grupo haya dado su retroalimentación.
Todos los ejercicios en esta sección son apropiados tanto para estudiantes de pregrado como de posgrado. Sin embargo, como el conocimiento previo de los estudiantes y su exposición a estos temas varía ampliamente, las decisiones sobre la pertinencia de los ejercicios deben basarse en su contexto educativo y social.
En pequeños grupos, los estudiantes realizarán una investigación básica (antes o durante la clase) y luego, compartirán sus hallazgos basándose en las siguientes preguntas:
Con frecuencia, los crímenes de odio en contra de grupos religiosos minoritarios de diferentes credos aumentan con el inicio de ataques terroristas, incluso cuando dichos ataques son perpetrados en terceros países.
Mira atentamente y compara los siguientes extractos de video basados en tales aumentos de los crímenes de odio tras los ataques terroristas de 2001, 2015 y 2017 en Estados Unidos, Francia y Reino Unido, respectivamente:
Crea, por ejemplo, cuatro posturas, una para cada libertad fundamental desarrollada en el módulo (religiosa, opinión/expresión, reunión y asociación).
En cada postura, identifica algunas preguntas que consideres que los grupos de cada postura deberían discutir en relación con cada una de las libertades fundamentales que se están considerando. Por ejemplo:
Tras los ataques con aviones del 11 de setiembre de 2001 que tuvieron como objetivo a Estados Unidos, las autoridades policiales alemanas presentaron una amplia investigación «dragnet» destinada a la identificación de «células terroristas dormidas» en Alemania donde se conoce como el programa Rasterfahndung.
La policía obtuvo un conjunto de datos proveniente de miles de personas de universidades, escuelas, oficinas de inmigración y otras entidades públicas y privadas. Posteriormente, esta información se filtró automáticamente con respecto a determinados criterios como género masculino, entre los 18 y 40 años de edad, de creencia religiosa islámica, proveniente de un país con población islámica predominante. Los nombres de todas las personas que cumplían con los criterios se recolectaron en un archivo (conocido como el archivo «dormido»). Más adelante, se contrastaron con el registro de personas que poseían licencias para pilotar aviones, con el objetivo de iniciar una nueva investigación. Se desconoce que esta iniciativa haya logrado la identificación de un terrorista en potencia, ni que se hayan presentado cargos por pertenencia a una organización terrorista.
Un marroquí de 28 años de fe islámica, que estudiaba en una universidad en Alemania, presentó una denuncia ante el Tribunal Constitucional Federal Alemán. El Tribunal señaló que cada pieza de información recogida tuvo una relevancia limitada para el derecho a la privacidad. Sin embargo, la naturaleza oculta de la recolección de tal información y el efecto estigmatizante de los criterios utilizados (la elaboración de perfiles religiosos que dio lugar a que sólo se reuniera información sobre las personas de fe islámica) significaba que se necesitaría una justificación muy sólida para la recolección y selección de datos en masa. De manera significativa, el Tribunal señaló que una situación de amenaza mayor muy específica de un ataque terrorista hubiera justificado tales medidas. Basándose en los hechos; sin embargo, la situación de amenaza mayor percibida en Alemania no se consideró como una justificación suficiente, aun tras lo sucedido el 11 de setiembre de 2001.
En este caso, el TEDH tomó en consideración cuestiones de las limitaciones de la libertad de manifestar la propia religión o creencias en un caso contra Turquía presentado por los solicitantes quienes fueron sentenciados por impulsar una organización terrorista. El fundamento jurídico de la sentencia de los solicitantes fue el párrafo 2 del artículo 7 de la Ley N.º 3713 de prevención del terrorismo bajo el cual «[t]odo aquel que se vincule en la propaganda a favor de una organización terrorista será sentenciado a prisión a un periodo no menor de un año ni mayor a cinco años».
Los solicitantes habían participado en un culto religioso en memoria de tres miembros de una organización ilegal en Turquía —el PKK (Partido de los Trabajadores de Kurdistán)— que habían sido asesinados por las fuerzas militares. El culto se llevó a cabo en las instalaciones de un partido político, en donde se visualizaron los símbolos del PKK. De acuerdo con los solicitantes, la sentencia se basó en su participación en el culto.
El Tribunal determinó que hubo una violación del artículo 9 del CEDH y que se había trasgredido la libertad de los solicitantes de manifestar la propia religión y creencias mediante la participación en un culto. La sentencia de los solicitantes no había sido «suscrita por ley», debido a que la disposición de la legislación nacional en la que estaba basada no incluía los requisitos de claridad y previsibilidad.
El término «propaganda» se entiende a menudo, de acuerdo al Tribunal, como «la difusión deliberada de información en una dirección para influir en la percepción pública de los acontecimientos, personas o cuestiones», pero también puede incluir ciertas formas de identificación con una organización terrorista, la manifestación de apoyo al terrorismo, la difusión de mensajes de elogio al autor de un atentado, la denigración de las víctimas de un atentado, la recaudación de fondos para organizaciones terroristas o la participación en otras conductas similares. Se encontró a los aplicantes culpables de propaganda a favor de una organización terrorista basado meramente en el hecho de que las personas a las cuales se les rendía culto habían sido miembros de una organización terrorista, y debido a la elección del lugar de la ceremonia. No fue posible prever que la sola participación en un culto religioso entraría en el ámbito del párrafo 2 del artículo 7 de la Ley de prevención del terrorismo.
La Comisión Africana de Derechos Humanos y de los Pueblos tomó en consideración un caso con respecto a la limitación de la libertad de expresión en la comunicación Artículo 19 contra Eritrea presentado por la organización no gubernamental «Artículo 19».
El caso incluyó a18 periodistas de prensa privada que habían sido arrestados y detenidos con imposición de incomunicación sin lugar a juicio en Eritrea desde setiembre de 2001. Los periodistas fueron arrestados por una variedad de presuntos actos, incluida la amenaza de la seguridad nacional (por ejemplo, intento de derrocar el gobierno) y por no respetar los requisitos de la licencia.El único periódico permitido enEritrea era un periódico diario de la propiedad del gobierno.
La Comisión Africana decidió que el encarcelamiento de los periodistas y la prohibición de la completa libertad de prensa en dicho país violaron el artículo 9 (así como los artículos 1, 5, 6, 18 y el párrafo 1 del artículo 7) de la Carta Africana. De manera específica, opinó que, aunque fuese pertinente imponer restricciones en la divulgación de opciones, «[t]oda ley promulgada por el Gobierno eritreo permite la prohibición total de la prensa y el encarcelamiento de aquellos cuyas opiniones contradigan las del Gobierno es contraria tanto al espíritu como al propósito del Artículo 9». (Párr. 105). La Comisión estuvo consternada, debido a que las limitaciones ilícitas de la capacidad de los periodistas para expresar y difundir libremente sus opiniones no solo violarían sus derechos en virtud del artículo 9 de la Carta, sino también el derecho del público a la información. (Párr. 106).
Además, la Comisión articuló opiniones de mayor importancia en cuanto a la relación entre los imperativos de seguridad y el imperio de la ley, en particular en este caso, cómo conciliar estos con la libertad de expresión y de opinión. En primer lugar, determinó que «prohibir toda la prensa privada, porque constituye una amenaza para el gobierno de turno es una violación del derecho a la libertad de expresión, y es el tipo de acción que el Artículo 9 tiene por objeto proscribir. Una prensa libre es uno de los principios de una sociedad democrática y un valioso control de los posibles excesos del gobierno». (Párr. 107). Además, en lo que respecta a la relación más general entre la Carta Africana y las obligaciones de derecho internacional, la Comisión sostuvo que «[p]ermitir que el derecho nacional tenga precedencia sobre el derecho internacional de la Carta frustraría el propósito de los derechos y libertades consagrados en la Carta». Las normas internacionales de derechos humanos siempre deben prevalecer por sobre el derecho nacional contradictorio. (Párr. 105).
El caso fue interpuestopor la Comisión Europea de Derechos humanos en contra de Francia, dirigido a la asociación francesa «Ekin». La asociación publicó en 1987 un libro titulado Euskadi en guerra. El libro promovía el Movimiento de Liberación Nacional Vasco; sin embargo, el contenido del mismo no incitaba a la violencia ni a actos terroristas. La mayor parte del libro la realizaron escritores españoles y se imprimió en España. El libro se encuentra disponible en cuatro idiomas: vasco, inglés, español y francés.
El 29 de abril de 1988, se prohibió la circulación del libro por orden ministerial impuesta por el ministro del Interior de Francia. De acuerdo con la orden «la circulación del libro en Francia, el cual promueve el separatismo y justifica la violencia como recurso, constituye una amenaza al orden público. El ministro prohibió la publicación basándose en motivos de «origen extranjero», de acuerdo con la sección 14 de la Ley de 1881, enmendada por el Decreto de 1939.
El Tribunal Europeo de Derechos Humanos sostuvo lo siguiente:
La libertad de expresión constituye una de las bases fundamentales de una sociedad democrática y una de las condiciones básicas para su evolución y la autorrealización de cada individuo. Sujeto al párrafo 2, no se aplica únicamente a información o ideas que se reciben favorablemente o se interpretan como inofensivas o como materia de diferencia, sino también a aquellas que ofenden, conmocionen o perturben. Tales son las exigencias del pluralismo, tolerancia y apertura de mente sin las cuales no existiría una «sociedad democrática». (Párr. 56).
El Tribunal sostuvo que se había violado el artículo 10 del CEDH. La interferencia resultante de la sección 14 de la Ley de 1881 enmendada no se consideró «necesaria en una sociedad democrática». El concepto de «origen extranjero» era ambiguo, y el decreto no incluía ninguna justificación del porqué una publicación extranjera podía prohibirse. Por otra parte, la sección entró en conflicto directo con la redacción del párrafo 1 del artículo 10 del CEDH, según el cual los derechos establecidos en ese artículo se aseguran «sin tener en cuenta las fronteras» (párr. 62).
El caso fue sometido a la Corte Interamericana de Derechos Humanos por la señora J, acusada de terrorismo. De acuerdo con el gobierno de Perú, ella trabajó para El Diario, un periódico clandestino, por el cual el gobierno afirmó que era parte del Partido Comunista Peruano, Sendero Luminoso. La Dirección Nacional Contra el Terrorismo monitoreó a El Diario desde 1992, dado que el Gobierno aseguró que dicho periódico incitaba directamente la perpetración del terrorismo.
El 13 de abril de 1992, agentes estatales detuvieron a la señora J bajo motivos de complicidad y tentativa con terroristas de Sendero Luminoso. La señora J fue violada, agredida y, durante los procedimientos penales, experimentó además la violación de sus derechos a un procedimiento jurídico. El 18 de junio de 1993, la Corte Superior de Justicia de Lima «sin rostro», absolvió a la señora J por falta de evidencia. La señora J abandonó el Perú y se admitió su estatus de refugio político en el Reino Unido. El 9 de febrero 1994, la Cámara Nacional Contra el Terrorismo «sin rostro» emitió una orden para arrestar nuevamente a la señora J.
La Corte Interamericana concluyó que el Estado era responsable por la violación de varias disposiciones de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (artículos del 1 al 8 y 11). La Corte precisó además que, aunque las obligaciones del Estado incluyen prevenir el terrorismo, mantener el orden público y garantizar la seguridad a los ciudadanos, «sus poderes no son ilimitados, porque, en todo momento, tiene la obligación de aplicar los procedimientos que se ajusten a la ley y que respeten los derechos fundamentales de toda persona sujeta a su jurisdicción» ".
El señor Park, un ciudadano de la República de Corea (Corea del Sur), estudió en Estados Unidos entre 1983 y 1989. En dicho país, fue miembro de una organización llamada la «Young Koreans Union» (YKU) (Unión de Jóvenes Coreanos). Además, participó en las demostraciones pacíficas y encuentros importantes del Gobierno de la República de Corea y de la alianza militar entre la República de Corea y Estados Unidos. Al retornar a casa, el señor Parker fue acusado y encontrado culpable por haber violado la Ley de Seguridad Nacional de la República y fue condenado a un año de prisión con suspensión de la pena. Al tomar en consideración la apelación del señor Park, la Corte Suprema decidió que la YKU era una organización que tenía como propósito la perpetración de delitos de apoyo y desarrollo de actividades del Gobierno de la República Popular Democrática de Corea (Corea del Norte) y, por lo tanto, una «organización en beneficio del enemigo».
El artículo 7 de la Ley de Seguridad Nacional bajo el cual el señor Park fue condenado disponía:
(1) Toda persona que haya beneficiado a una organización antiestatal mediante elogios, aliento o apoyo a las actividades de una organización antiestatal, sus miembros o una persona que haya recibido instrucciones de dicha organización, será castigada con una pena de prisión no superior a siete años.
(2) Toda persona que haya formado o se haya unido a una organización que tenga por objeto cometer actos como los estipulados en el párrafo 1 del presente artículo será castigada con una pena de prisión no superior a un año.
El señor Park presentó una demanda ante el Comité de Derechos Humanos de las Naciones Unidas. Al examinar la solicitud, el Comité señaló que «el derecho a la libertad de expresión posee una importancia primordial en toda sociedad democrática, y toda restricción al ejercicio de este derecho debe cumplir con una evaluación estricta de justificación». Se señaló que el Gobierno estableció que las disposiciones de la Ley de Seguridad Nacional y su aplicación en el caso del señor Park se justificaron para proteger la seguridad nacional. Sin embargo, «el Comité debe determinar si las medidas adoptadas fueron necesarias para el propósito establecido».
El Comité determinó que el Gobierno no explicitó «la naturaleza exacta que constituyó la amenaza [...] del ejercicio de la libertad de expresión del señor Park». Tampoco opinó que la condena del señor Park fuera necesaria para la protección de uno de los propósitos legítimos en el párrafo 3 del artículo 19 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos. Por lo tanto, concluyó que hubo una violación de la libertad de expresión.
En 2008, el solicitante, en ese entonces un adolescente de 15 años, participó en una manifestación en la cual lanzó piedras a oficiales de policía. El Juzgado Penal lo condenó por pertenecer a una organización armada ilegal (el PKK), difundir propaganda terrorista y por resistirse a la policía. Los cargos en contra del solicitante no se refirieron a la imposición de ningún daño corporal.
El solicitante fue condenado a prisión en un periodo total de siete años y seis meses. Cumplió parte de su sentencia en prisión. En 2012, un juzgado de menores evaluó el caso nuevamente y el solicitante fue liberado.
El Tribunal Europeo de Derechos Humanos halló una violación del artículo 11 del Convenio Europeo para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales, señalando que «el expediente del caso no sugería en absoluto que la manifestación a la que asistió el solicitante no tenía la intención de ser pacífica o que los organizadores o el propio solicitante tuvieran intenciones violentas». Por otra parte, cuestionó el hecho de que los tribunales nacionales hayan fallado en brindar razones de la sentencia por pertenecer al PKK o difundir propaganda terrorista a favor de una organización terrorista. El Tribunal concluyó que, dada la corta edad del solicitante, la severidad de la sentencia impuesta era desproporcional a los objetivos legítimos de prevenir el desorden y el delito, y la protección de los derechos y libertades de los demás.
En junio de 2002, el Parlamento español promulgó una nueva ley para los partidos políticos, en la cual en el Capítulo III, el tribunal regula la disolución de los partidos políticos que no respeten los principios democráticos y los derechos humanos.
En marzo de 2003, el Tribunal Supremo español declaró la ilegalidad de Herri Batasuna y Batasuna (dos partidos políticos separatistas de la región vasca) y pronunció su disolución y la liquidación de sus activos. El Tribunal Supremo consideró que Herri Batasuna y Batasuna, las cuales tenían la misma ideología que la organización terrorista ETA (Euskadi Ta Askatasuna, que significa «País Vasco y Libertad»), eran controladas en realidad por ETA, y eran instrumentos de su estrategia terrorista. Como parte de la evidencia, el Tribunal Supremo se refirió a incidentes en los cuales representantes de Batasuna habían rechazado condenar actos terroristas, habían expresado su apoyo a terroristas de ETA detenidos, incluso haciéndoles ciudadanos de honor de los municipios gobernados por Batasuna; y había emitido declaraciones como «ETA no apoya el conflicto armado por diversión, pero es una organización consciente de la necesidad de usar cualquier medio posible para confrontar al Estado».
Herri Batasuna y Batasuna apelaron ante el Tribunal Europeo de Derechos Humanos. El TEDH señaló el vínculo entre la libertad de expresión y las libertades de asociación y de reunión, y reiteró [párr. 78] que «en la presente jurisprudencia, se ha establecido correctamente que, solo en los casos más graves, es posible adoptar medidas drásticas, como la disolución de un partido político». El TEDH estableció junto con los tribunales de España que «la negativa de condenar la violencia contra un contexto de terrorismo que se ha llevado a cabo durante más de treinta años y ha sido condenado por todos los demás partidos políticos, equivale al apoyo tácito del terrorismo» (párr. 88). Reiteró además que la condena universal de la justificación por terrorismo y los instrumentos internacionales obligan a los Estados a penalizar la incitación pública de cometer un acto terrorista.
El TEDH concluyó que la disolución de dos partidos políticos podría ser considerada como la reunión con una «necesidad social apremiante» y proporcional al objetivo legítimo que se persigue. Por consecuencia, la medida podría ser considerada «necesaria en una sociedad democrática». Las sanciones impuestas contra Herri Batasuna y Batasuna fueron proporcionales. Aunque no fueron sanciones penales, sí correspondieron al derecho a participar en los asuntos públicos y tener acceso a la función pública.