Protección de testigos
Medidas de protección para testigos
Artículo 53:
(1) La Fiscalía o el tribunal, de acuerdo a las circunstancias, puede emitir una resolución para tomar una o más de las siguientes acciones para asegurar la protección del testigo.
1– Ocultar el nombre, la dirección residencial, el lugar de trabajo, la ocupación, los documentos oficiales, el libro o la ficha de registro u otra información que podría llevar a la identidad del testigo.
2– Prohibir al abogado de la persona acusada revelar la identidad del testigo o cualquier información que pueda conducir a esta.
3– Evitar la divulgación de cualquier registro o documento que pueda llevar a la identidad del testigo, a menos que un juez competente lo ordene.
(2) En las condiciones enunciadas en el párrafo 1 del presente artículo, el testigo recibe un alias.
(3) Las características aparentes y físicas del testigo se ocultan de la siguiente manera:
1– Testificando detrás de una cortina no transparente.
2– Testificando mediante un dispositivo técnico de cambio de imagen y de voz.
3– Transmitiendo en vivo el interrogatorio desde otra ubicación que será conectada a la sala del tribunal por medio de televisión de circuito cerrado.
4– Escuchando las declaraciones y el testimonio del testigo, además de su interrogatorio, mediante un video grabado antes del juicio, siempre y cuando el abogado defensor de la persona acusada se encuentre presente mientras el testimonio del testigo se graba en una cinta de video.
5– Retirando a la persona acusada de la sala del tribunal temporalmente si el testigo rehúsa testificar en presencia de la persona acusada o si el testigo no testificará la verdad en presencia de la persona acusada. En estos casos, el abogado defensor puede quedarse en la sala del tribunal y hacer preguntas al testigo. El testimonio del testigo será narrado a la persona acusada luego de que vuelva a la sala del tribunal.
Testigos que recibirán medidas de protección
Artículo 54:
La Fiscalía y el tribunal protegerán a los siguientes testigos:
1– Testigos o familiares de los testigos cuya seguridad se encuentra en riesgo por amenazas u otras acciones similares.
2– Testigos que hayan sufrido traumas físicos y psicológicos graves como resultado de un delito.
3– Testigos que sufran de condiciones psicológicas graves.
4– Testigos menores de edad.
5– Se necesitan efectivos de seguridad para proteger a los testigos mencionados previamente, con la autorización de la Fiscalía y el tribunal, hasta que el peligro desaparezca.
Solicitud de medidas de protección para testigos
Artículo 55:
(1) Los testigos enunciados en el artículo 54 de esta ley pueden solicitar que se tomen medidas de protección durante el proceso de investigación y judicial de la Fiscalía y el tribunal respectivamente.
(2) La solicitud deberá ser presentada a la Fiscalía y el tribunal en un sobre sellado. Tanto la Fiscalía como el tribunal revisarán la solitud y tomarán una decisión en sus áreas correspondientes. Está prohibida la divulgación de esta información a terceros.
(a) Un tribunal de los Estados Unidos puede ordenar la emisión de una citación que exija la comparecencia como testigo ante él, o ante una persona u organismo designado por él, de un ciudadano o residente de los Estados Unidos que se encuentre en un país extranjero, o que exija la presentación de un documento específico u otra cosa por parte del testigo, si el tribunal considera que un determinado testimonio, la presentación del documento u otra cosa por parte del testigo es necesaria en interés de la justicia y, en caso de que no se trate de una acción o procedimiento penal, si el tribunal considera que, además, no es posible obtener su testimonio en forma admisible sin su comparecencia personal u obtener la presentación del documento u otra cosa de cualquier otra manera.
(b) La citación designará el lugar y hora para la comparecencia, la presentación del documento u otra cosa. La notificación de la citación y cualquier orden para presentar la causa, norma, sentencia o decreto, autorizada por esta sección o por la sección 1784 de este título, se efectuará de conformidad con las disposiciones de las Normas Federales de Procedimiento Civil relativas a la notificación del proceso a una persona en un país extranjero. La persona que entregue la citación presentará a la persona a la que va dirigida el estimado de los gastos de viaje y asistencia necesarios, cuyo monto será determinado por el tribunal e indicado en la orden que dicta la emisión de la citación.
Norma 608. El carácter honesto o deshonesto del testigo
(a) Pruebas de reputación u opinión. La credibilidad de un testigo puede ser atacada o defendida a través del testimonio sobre la reputación del testigo como poseedor de un carácter honesto o deshonesto, o por testimonio en forma de opinión acerca de ese carácter. Sin embargo, las pruebas de carácter honesto solo son admisibles después de que se haya atacado el carácter honesto del testigo.
(b) Instancias específicas de conducta.
Excepto en el caso de una condena penal en virtud de
la norma 609, no se admiten pruebas extrínsecas para demostrar casos concretos del perfil de un testigo con el fin de atacar o defender su carácter honesto. Sin embargo, en el contrainterrogatorio, el tribunal puede permitir que se les pregunte si son probatorios del carácter honesto o deshonesto: (1) del testigo o (2) de otro testigo sobre cuyo perfil de honestidad otro testigo haya declarado en el contrainterrogatorio.
Al declarar sobre otro asunto, el testigo no renuncia a ningún privilegio contra la autoincriminación por el testimonio con respecto solo al carácter honesto del testigo.
Norma 701. Testimonio de opinión de los testigos no peritos
Si un testigo no declara como experto, el testimonio en forma de opinión se limita a uno que:
(a) está basado lógicamente en la percepción del testigo;
(b) es útil para comprender con claridad el testimonio del testigo o para determinar un hecho en cuestión, y
(c) no se basa en conocimientos científicos, técnicos u otros conocimientos especializados dentro del rango de aplicación de la Norma 702.
Norma 702. Testimonio de testigos expertos
Un testigo calificado como experto por sus conocimientos, habilidad, experiencia, formación o educación puede declarar en forma de opinión o de otra manera si:
(a) los conocimientos científicos, técnicos u otros conocimientos especializados ayudan a la constatación de los hechos para entender las pruebas o determinar un hecho en cuestión;
(b) el testimonio se basa en hechos y datos suficientes;
(c) el testimonio es el producto de principios y métodos confiables; y
(d) el experto ha aplicado de forma confiable los métodos y principios a los hechos del caso.
Norma 703. Principios del testimonio de opinión de un experto
Un experto puede basar su opinión en los hechos o datos en el caso de que haya tenido conocimiento de ellos o los haya observado personalmente. Si los expertos en ese campo determinado se basan razonablemente en ese tipo de hechos o datos para formarse una opinión sobre el tema, no es necesario que sean admisibles para que se acepte la opinión. De lo contrario, si los hechos o datos fueran inadmisibles, el proponente de la opinión puede revelarlos al jurado solo si su valor probatorio para ayudar al jurado a evaluar la opinión supera sustancialmente su efecto perjudicial.
Artículo 372. Divulgación del testimonio de la víctima y del testigo
1. La divulgación del testimonio de la víctima y del testigo en la sesión del tribunal, brindada por ellos en los procedimientos previos al juicio o los procedimientos anteriores al juicio, así como la grabación en video de su interrogatorio está permitida de acuerdo con el proceso contemplado en el artículo 377 del presente Código:
1) cuando se hallan inconsistencias significativas entre los testimonios
brindados por ellos ante el tribunal;
2) cuando la víctima o el testigo están ausentes en la sesión del tribunal por razones
que excluyen la posibilidad de su comparecencia en el juicio;
3) cuando el juez instructor comparte el testimonio.
2. La reproducción del testimonio grabado en audio de la víctima y del testigo,
así como la grabación en video de su interrogatorio, pueden llevarse a cabo según las normas establecidas en la segunda parte del artículo 368 del presente Código.
Artículo 106 Pruebas en vídeo
(1) Sin limitar la sección 105(1)(a)(iii), en un procedimiento penal, las pruebas en video de un testigo que se va a entregar como forma alternativa de presentar pruebas en el juicio deberá incluirse si las pruebas en video del testigo se presentaron como declaración oficial en virtud de la Ley de Procedimiento Penal de 2011 o si el testigo prestó declaración oral mediante una grabación en video de conformidad con una orden de declaración oral dictada en virtud de esa ley.
(2) El video entregado por la acusación como forma alternativa de presentar pruebas deberá ser grabado y tratado de conformidad con las normas que se establezcan en virtud de la presente ley.
(3) El video que entregue la acusación como forma alternativa de presentar pruebas deberá ofrecerse para ser visto por parte del acusado o de su abogado antes de entregarse como prueba, incluso antes de cualquier consideración de admisibilidad previa al juicio, a menos que el juez ordene lo contrario.
(4) Deberá entregarse al abogado del acusado una copia del video entregado por la acusación como forma alternativa de presentar pruebas, a menos que se aplique el apartado (4A) o, si no se aplica dicho apartado, que el juez ordene lo contrario.
(4A) Sujeto a los apartados (4B) y (4C), el abogado del acusado no tiene derecho a recibir una copia del video en virtud del apartado (4) de—
(a) cualquier denunciante menor de edad; o
(b) cualquier testigo (entre ellos denunciantes adultos) en un caso sexual o de violencia.
(4B) A solicitud del acusado, el juez puede ordenar que una copia del video o una parte del video, a la que el apartado (4A) aplica, sea dada al abogado del acusado antes de que se entregue como prueba.
(4C) Al considerar una solicitud en virtud del apartado (4B), el juez debe tener en cuenta—
(a) si los intereses de la justicia requieren alejarse del procedimiento habitual en virtud del apartado (4A) en el caso en particular; y
(b) la naturaleza de las pruebas que contiene el video; y
(c) la capacidad del acusado o de su abogado de ver el video en virtud del apartado (3) y acceder al contenido del video de otra manera, por ejemplo, mediante la transcripción.
(5) Todas las partes deben tener la oportunidad de formular observaciones sobre la admisibilidad de todo o cualquier parte del video que se va a presentar como una forma alternativa para presentar pruebas.
(6) Si el acusado indica que desea oponerse a la admisibilidad de todo o cualquier parte del video que se va a entregar como forma alternativa de presentar pruebas, entonces el video debe ser visto por el juez.
(7) El juez podrá ordenar que se elimine de un video entregado como prueba cualquier material que, si la prueba se presentara de manera habitual, podría ser excluido de conformidad con la presente ley.
(8) El juez podrá admitir un video que sea grabado y entregado como prueba sustancialmente de acuerdo con los términos de cualquier instrucción en virtud del presente apartado y los términos de los reglamentos a los que se hace referencia en el apartado (2), a pesar de que no se observen estrictamente todos esos términos.
(9) Para evitar dudas, los apartados (3) a (4C) no aplican a ningún abogado que represente a la Corona, a quien se le podrá entregar en cualquier momento una copia del video (que puede o no entregarse como forma alternativa de presentar pruebas) con el fin de prestar asesoramiento jurídico a la Policía antes de que se presente un documento de acusación y para llevar a cabo el enjuiciamiento una vez que se hayan iniciado los procedimientos.
Artículo 46. Instauración de tribunales espaciales.
(1) El Gobierno Federal y, si así lo ordena el Gobierno Federal, el Gobierno Provincial establecerá, mediante notificación en el diario oficial, tantos Tribunales Especiales como considere necesarios, además de nombrar a un juez para cada uno de ellos, y cuando establezca más de un Tribunal Especial especificará en la notificación el lugar de las sesiones de cada tribunal y los límites territoriales dentro de los cuales ejercerá su jurisdicción en virtud de la presente ley.
(2) Deberán existir dos clases de Tribunales Especiales para juzgar delitos en virtud de la presente ley, a saber:
(i) Tribunales Especiales con la facultad de juzgar todos los delitos y (ii) Tribunales Especiales con la facultad de juzgar delitos punibles con prisión por dos años o menos.
(3) No se designará a nadie como juez de un Tribunal Especial al que se hace referencia en el párrafo (i) del apartado (2)(i) a menos que sea o haya sido juez de sesiones o juez de sesiones adicionales, y en el párrafo (ii) del apartado (2)(ii), a menos que sea un juez de primera instancia.
(4) Se nombrará a una persona como juez de un Tribunal Especial después de consultar con el presidente del Tribunal Superior de la provincia en la que se establezca el Tribunal Especial.
(5) El Gobierno Federal o el Gobierno Provincial, en consulta con el presidente del Tribunal Superior, puede otorgar las facultades de un Tribunal Especial, referidos en el párrafo (i) del apartado (2)(i), a cualquier juez de sesiones o juez de sesiones adicionales, y en el párrafo (ii) del apartado (2)(ii), a cualquier juez de primera instancia.
Artículo 65 - La investigación del delito
1. El Ministerio Público, en la investigación del delito, deberá obtener los elementos de convicción necesarios para la acreditación de los hechos delictivos, así como para identificar a los autores o partícipes en su comisión.
2. El Fiscal, en cuanto tenga noticia del delito, realizará -si correspondiere- las primeras Diligencias Preliminares o dispondrá que las realice la Policía Nacional.
3. Cuando el Fiscal ordene la intervención policial, entre otras indicaciones, precisará su objeto y, de ser el caso, las formalidades específicas que deberán reunir los actos de investigación para garantizar su validez. La función de investigación de la Policía Nacional estará sujeta a la conducción del Fiscal.
4. Corresponde al Fiscal decidir la estrategia de investigación adecuada al caso. Programará y coordinará con quienes corresponda sobre el empleo de pautas, técnicas y medios indispensables para la eficacia de ésta. Garantizará el derecho de defensa del imputado y sus demás derechos fundamentales, así como la regularidad de las diligencias correspondientes.
Artículo 67 - Función de investigación de la Policía
1. La Policía Nacional en cumplimiento de sus funciones debe, inclusive por propia iniciativa, tomar conocimiento de los delitos y dar cuenta inmediata al fiscal, sin perjuicio de realizar las diligencias de urgencia e imprescindibles para impedir sus consecuencias, individualizar a sus autores y partícipes, reunir y asegurar los elementos de prueba que puedan servir para la aplicación de la ley penal. Similar función desarrollará tratándose de delitos dependientes de instancia privada o sujetas a ejercicio privado de la acción penal.
2. Los policías que realicen funciones de investigación están obligados a apoyar al Ministerio Público para llevar a cabo la investigación preparatoria.