El derecho a interponer un recurso también existe en diversos instrumentos regionales de derechos humanos.
El artículo 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos establece disposiciones detalladas del derecho a la protección judicial. En primer lugar, según el artículo 25 (1), toda persona tiene derecho a acceder a un tribunal competente «para obtener protección contra actos que violen sus derechos fundamentales reconocidos por la constitución o las leyes del Estado de que se trate o por la presente Convención, aun cuando tal violación sea cometida por personas que actúen en ejercicio de sus funciones oficiales» (énfasis añadido). La amplitud de esta disposición es notable debido a que, a diferencia de la mayoría de los textos de tratados, su alcance no está limitado a las disposiciones de la Convención Americana, sino que también se extiende a las constituciones nacionales y otros derechos internos. Dicho punto se demuestra en el artículo 13 del Convenio Europeo de Derechos Humanos (CEDH) «derecho a un recurso definitivo» que establece que «toda persona cuyos derechos y libertades reconocidos en el presente Convenio hayan sido violados tiene derecho a la concesión de un recurso efectivo ante una instancia nacional, incluso cuando la violación haya sido cometida por personas que actúen en el ejercicio de sus funciones oficiales». El artículo 25 (2) luego articula tres elementos de este derecho: que para cualquier recurso interpuesto «la autoridad competente prevista por el sistema legal del Estado decidirá» (25 (2)(a)); que los Estados se comprometen a «desarrollar las posibilidades de recurso judicial» (25 (2)(b)); y «garantizar el cumplimiento, por las autoridades competentes, de toda decisión en que se haya estimado procedente el recurso» (25 (2)(c)).
En contraste, no existen disposiciones de un tratado para el derecho a interponer recursos por las violaciones de los derechos humanos, incluso dentro de las disposiciones de la Carta, en la Carta Africana de Derechos Humanos y de los Pueblos, a parte de una referencia muy limitada a una «compensación adecuada» dentro del contexto del derecho a la recuperación legal de la propiedad. No obstante, como los siguientes casos de estudio revelan, la Comisión Africana ha interpretado la existencia de un derecho a interponer un recurso para las víctimas de las violaciones de los derechos humanos.
En cuanto a otros sistemas regionales de derechos humanos, dentro de la región asiática en el artículo 5 de la Declaración de Derechos Humanos de la ASEAN se establece que: «Toda persona tiene el derecho a un recurso efectivo, que será determinado por un tribunal u otra autoridad competente, por los actos que violen los derechos que la constitución o la ley le han concedidos a esa persona». Este es uno de los principios generales de la Declaración, por tanto, aplica a una gran variedad de violaciones de derechos humanos. Se hace una mención específica a las víctimas en la Carta Asiática de Derechos Humanos sobre las categorías específicas de personas más vulnerables. Una de las referencias es a las necesidades especiales de «las víctimas mujeres de un conflicto armado [a las que] se les suele denegar la justicia, rehabilitación, compensación y reparación por los crímenes de guerra que sufrieron, [para quienes] es importante enfatizar que la violación sistemática es un crimen de guerra y un crimen de lesa humanidad» (artículo 9.2). En el artículo 15.4 (c), se hace referencia a la necesidad de que «todos los Estados deben establecer comisiones de derechos humanos e instituciones especializadas para la protección de los derechos, en particular de los miembros vulnerables de la sociedad». Uno de los beneficios que se perciben de tales entidades es que «pueden brindarles a las víctimas de violaciones de derechos humanos un acceso fácil, adecuado y económico a la justicia» además de recursos que podrían estar disponibles a través de mecanismos judiciales más formales, como la conciliación y la mediación. A pesar de que ambos instrumentos no son formalmente vinculantes, son importantes para la elaboración de normas regionales e identificar las prioridades regionales, como es mejorar los recursos nacionales disponibles para las mujeres víctimas de violación en tiempos de conflicto armado.
Con respecto a las regiones del Oriente Medio y el Golfo, el único instrumento vinculante de derechos humanos es la Carta Árabe de Derechos Humanos de 2004 revisada (adoptada el 22 de mayo de 2004, que entró en vigencia el 15 de marzo de 2008) y contiene diversas disposiciones relevantes. En primer lugar, la Carta establece disposiciones para los recursos de derechos específicos: «cada Estado parte garantizará en su sistema legal la reparación de toda víctima de tortura y el derecho a rehabilitación y compensación» (artículo 8 (2)) y que «cualquier persona que haya sido víctima arresto o detención ilegal o arbitraria tendrá derecho a ser compensad» (artículo 14 (7)). Este modelo, en cierta medida, es paralelo al artículo 9(5) del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (ICCPR) que establece la disposición para la compensación por arresto o detención ilícita. De manera más general, la Carta establece que los Estados parte «también garantizarán a toda persona sujeta a su jurisdicción el derecho a buscar un recurso legal ante los tribunales de todos los niveles» en el contexto de la disposición sobre el debido proceso y el derecho a un juicio justo (artículo 12). Además, se establece la disposición general de que «cada uno de los Estados parte en el presente Pacto se compromete a garantizar que toda persona cuyos derechos o libertades reconocidos en el presente Pacto hayan sido violados podrá interponer un recurso efectivo, aun cuando tal violación hubiera sido cometida por personas que actuaban en ejercicio de sus funciones oficiales» (artículo 2.3). En contraste, con respecto a la Organización de Cooperación Islámica (OIC), la única disposición que aborda el derecho a interponer recursos en la Declaración de El Cairo sobre los Derechos Humanos en el Islam de 1990 (adoptada el 5 de agosto del 1990) es el artículo 15 (a) que hace referencia a la compensación en el contexto de los derechos de propiedad.