La trata de personas es un delito grave, motivo de preocupación mundial. Afecta a millones de personas en todo el mundo e implica violaciones de los derechos humanos fundamentales. En reconocimiento de esto, el Protocolo contra la trata de personas impone varias obligaciones a los Estados para tipificar como delito la trata y responsabilizar a los tratantes, tal como se establece en el Recuadro 1.
3. Los delitos tipificados de conformidad con el artículo 5 del presente Protocolo se considerarán delitos tipificados de conformidad con la Convención.
1. Cada Estado Parte adoptará las medidas legislativas y de otra índole que sean necesarias para establecer como delitos penales la conducta establecida en el artículo 3 de este Protocolo, cuando se cometan intencionalmente.
2. Cada Estado Parte también adoptará las medidas legislativas y de otra índole que sean necesarias para establecer como delitos penales:
(a) Con sujeción a los conceptos básicos de su sistema legal, intentar cometer un delito establecido de conformidad con el párrafo 1 de este artículo;
(b) Participar como cómplice en un delito establecido de conformidad con el párrafo 1 de este artículo; y
(c) Organizar o instruir a otras personas a cometer un delito establecido de conformidad con el párrafo 1 de este artículo.
1. Las autoridades encargadas del cumplimiento de la ley, la inmigración u otras autoridades pertinentes de los Estados Parte deberán, según corresponda, cooperar entre sí intercambiando información, de conformidad con su legislación nacional, para que puedan determinar:
(a) Si las personas que cruzan o intentan cruzar una frontera internacional con documentos de viaje que pertenecen a otras personas o que no tienen documentos de viaje son perpetradores o víctimas de la trata de personas;
(b) Los tipos de documentos de viaje que las personas han utilizado o han intentado utilizar para cruzar una frontera internacional con el propósito de la trata de personas; y
(c) Los medios y métodos utilizados por los grupos delictivos organizados para la trata de personas, incluido el reclutamiento y transporte de las víctimas, las rutas y los vínculos entre las personas y los grupos involucrados en dicha trata, y las posibles medidas para detectarlas.
2. Los Estados Parte proporcionarán o reforzarán la capacitación de funcionarios encargados de hacer cumplir la ley, los funcionarios de inmigración y otros funcionarios pertinentes para prevenir la trata de personas. La capacitación debe centrarse en los métodos utilizados para prevenir dicho tráfico, procesar a los tratantes y proteger los derechos de las víctimas, incluida la protección de las víctimas de los tratantes. La capacitación también debe tener en cuenta la necesidad de considerar los derechos humanos y las cuestiones sensibles a la infancia y el género, y debe alentar la cooperación con organizaciones no gubernamentales, otras organizaciones relevantes y otros elementos de la sociedad civil.
3. Un Estado Parte que recibe información deberá cumplir con cualquier solicitud del Estado Parte que haya transmitido la información que imponga restricciones a su uso.
1. Sin perjuicio de los compromisos internacionales en relación con la libre circulación de las personas, los Estados Parte reforzarán, en la medida de lo posible, los controles fronterizos que sean necesarios para prevenir y detectar la trata de personas.
2. Cada Estado Parte adoptará medidas legislativas u otras medidas apropiadas para prevenir, en la medida de lo posible, que los medios de transporte operados por transportistas comerciales se utilicen en la comisión de delitos establecidos de conformidad con el artículo 5 del presente Protocolo.
3. Cuando sea apropiado, y sin perjuicio de las convenciones internacionales aplicables, tales medidas incluirán el establecimiento de la obligación de los transportistas comerciales, incluida cualquier empresa de transporte o el propietario u operador de cualquier medio de transporte, de verificar que todos los pasajeros estén en posesión de los documentos de viaje requeridos para la entrada en el Estado receptor.
4. Cada Estado Parte adoptará las medidas necesarias, de conformidad con su legislación nacional, para establecer sanciones en caso de violación de la obligación establecida en el párrafo 3 de este artículo.
5. Cada Estado Parte deberá considerar la adopción de medidas que permitan, de conformidad con su legislación nacional, la denegación de entrada o revocación de visas de personas implicadas en la comisión de delitos establecida de conformidad con este Protocolo.
6. Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 27 de la Convención, los Estados Parte considerarán la posibilidad de fortalecer la cooperación entre los organismos de control de fronteras, entre otras cosas, estableciendo y manteniendo canales de comunicación directos.
Obligaciones adicionales son impuestas por la Convención principal al Protocolo, Convención de las Naciones Unidas contra la Delincuencia Organizada Transnacional, así como por La Convención de la ASEAN contra la Trata de Personas, especialmente de Mujeres y Niños. Algunas de estas obligaciones se analizarán en las siguientes secciones, otras se examinan en Módulo 6.