Part I: §1962 - §1963
§ 1962 - Actividades prohibidas
(a) Será ilegal para cualquier persona que haya recibido ingresos derivados, directa o indirectamente, de un patrón de actividad extorsiva (racketeering activity) o por medio de la recaudación de una deuda ilegal en la que dicha persona ha participado como autor principal en el sentido de la sección 2, título 18 del Código de los Estados Unidos, usar o invertir, directa o indirectamente, alguna parte de dichas ganancias, o los ingresos de dichas ganancias, en la adquisición de alguna participación o en el establecimiento u operación de cualquier empresa que se dedique al comercio interestatal o exterior, o cuyas actividades afecten a estos. La compra de valores en el mercado abierto con fines de inversión, y sin la intención de controlar o participar en el control del emisor, o de ayudar a otro a hacerlo, no será considerado ilegal en virtud de este apartado si los valores del emisor están en manos del comprador, los miembros de su familia inmediata y sus cómplices en cualquier patrón o actividad extorsiva o el cobro de una deuda ilegal después de dicha compra no ascienden en conjunto al uno por ciento de los valores en circulación de cualquier clase, y no confieren, ni de hecho ni de derecho, la facultad de elegir a uno o más directores del emisor.
(b) Será ilegal para cualquier persona adquirir o mantener, directa o indirectamente, mediante un patrón de actividades extorsivas o mediante el cobro de una deuda ilegal, cualquier interés o control de cualquier empresa que se dedique al comercio interestatal o exterior, o cuyas actividades afecten a estos.
(c) Será ilegal para cualquier persona empleada o asociada con cualquier empresa que se dedique al comercio interestatal o exterior, o cuyas actividades afecten a estos, conducir o participar, directa o indirectamente, en la conducción de los asuntos de dicha empresa por medio de un patrón de actividad extorsiva o del cobro de deudas ilegales.
(d) Será ilegal para cualquier persona conspirar para violar alguna de las disposiciones de los apartados (a), (b), o (c) de esta sección.
Part II
§ 2 - Autores principales
(a) Quien cometa un delito contra los Estados Unidos o ayude, instigue, asesore, ordene, induzca o procure su comisión será castigado como autor principal.
(b) El que intencionalmente cause un acto que, si fuera realizado directamente por él o por otro, sería un delito contra los Estados Unidos, será castigado como autor principal.
§ 3 - Encubridor de un delito
Quien, sabiendo que se ha cometido un delito contra los Estados Unidos, recibe, alivia, conforta o asiste al delincuente para obstaculizar o impedir su aprehensión, juicio o castigo, es encubridor de un delito. Salvo que se disponga expresamente lo contrario en cualquier ley del Congreso, el encubridor de un delito será encarcelado no más de la mitad de la pena máxima de prisión o (no obstante, lo dispuesto en la sección 3571) será multado con no más de la mitad de la multa máxima prescrita para el castigo del autor principal, o ambos; o si el autor principal es castigado con cadena perpetua o muerte, el cómplice no será encarcelado por más de 15 años.
§ 371 - Conspiración para cometer un delito o para cometer fraude contra los Estados Unidos
Si dos o más personas conspiran para cometer algún delito contra los Estados Unidos, o para defraudar a los Estados Unidos o a algún organismo, de cualquier forma, o para cualquier propósito, y una o más de dichas personas realizan algún acto para efectuar el objeto de la conspiración, cada una de esas personas deberá ser multada o encarcelada, o ambos, por un periodo no mayor a los 5 años, de acuerdo con este título. Sin embargo, si el delito, cuya comisión es objeto de la conspiración, es sólo una falta, el castigo por dicha conspiración no excederá el máximo previsto para dicha falta.
§ 372 - Conspiración para impedir o herir a un funcionario
Si dos o más personas en cualquier estado, territorio, posesión o distrito conspiran para impedir, mediante la fuerza, la intimidación o la amenaza, que cualquier persona acepte u ocupe cualquier cargo, deber o puesto de confianza en los Estados Unidos, o cumpla con cualquiera de sus obligaciones, o para inducir por medios similares a cualquier funcionario de los Estados Unidos a abandonar el lugar en el que se exige que cumpla con sus obligaciones como funcionario, o para lesionarlo en su persona o en su propiedad por el desempeño legítimo de sus funciones, o mientras esté ocupado en el desempeño legítimo de las mismas, o para lesionar sus bienes de manera que molesten, interrumpan, obstaculicen o impidan el cumplimiento de sus obligaciones oficiales, cada una de estas personas será multada de acuerdo con este título o encarcelada por un máximo de seis años, o ambas cosas.
§ 373 - Requerimiento para cometer un delito de violencia
(a) Quien, con la intención de que otra persona participe en una conducta que constituya un delito grave que tenga como elemento el uso, el intento de uso o la amenaza de uso de la fuerza física contra la propiedad o contra la persona de otro en violación de las leyes de los Estados Unidos, y en circunstancias que completamente corroboran esa intención, requiere, ordena, induce o trata de persuadir de cualquier otro modo a esa otra persona para que realice esa conducta, será encarcelada por no más de la mitad de la pena máxima de prisión o (no obstante lo dispuesto en la sección 3571) será multada con no más de la mitad de la multa máxima prescrita para el castigo del delito requerido, o ambas cosas; o si el delito requerido se castiga con cadena perpetua o muerte, será encarcelado por un periodo máximo de veinte años.
(b) Es una defensa afirmativa en un proceso conforme a lo dispuesto en esta sección que, en circunstancias que manifiestan una renuncia voluntaria y completa a la intención delictiva, el acusado haya impedido la comisión del delito requerido. Una renuncia no es «voluntaria y completa» si no está motivada de lleno o en parte por una decisión de posponer la comisión del delito hasta otra oportunidad o sustituir a otra víctima u otro objetivo similar. Si el acusado plantea la defensa afirmativa en un juicio, el acusado tiene la responsabilidad de probar la defensa con la preponderancia de las pruebas.
(c) No constituye una defensa en un proceso, de acuerdo a lo dispuesto en esta sección, el hecho de que la persona requerida no pueda ser condenada por el delito porque carecía del estado mental necesario para su comisión, porque sea incompetente o irresponsable, o porque goce de inmunidad frente al enjuiciamiento o no esté sujeta a él.
Delito de conspiración
71.—(1) Conforme a los apartados (2) y (3), una persona que conspira, ya sea en el Estado o en algún otro lugar, con una o más personas para realizar una acción -
(a) que constituya un delito grave en el Estado, o
(b) en un lugar fuera del Estado que constituya un delito grave según la ley de aquel lugar y que, si se realizara en el Estado, constituiría un delito grave, es culpable de un delito independientemente de donde se llegue o no a realizar la acción.
(2) El apartado (1) aplica a una conspiración cometida fuera del Estado si –
(a) el delito, el asunto de la conspiración, se cometió o se intentó cometer en el Estado o contra un ciudadano de Irlanda,
(b) la conspiración se comete a bordo de una embarcación irlandesa,
(c) la conspiración se comete en una aeronave registrada en el Estado, o
(d) la conspiración es cometida por un ciudadano irlandés o por una persona apátrida que usualmente reside en el Estado.
(3) El apartado (1) también aplica a una conspiración cometida fuera del Estado en circunstancias distintas de las referidas en el apartado (2), pero en ese caso el director del Ministerio Público podría no iniciar, o consentir que se inicien, actuaciones judiciales por un delito previsto en el apartado (1), salvo de conformidad con el párrafo (3) de la sección 74.
(4) Una persona acusada por un delito conforme a esta sección es sujeta de ser acusada, juzgada y castigada como un autor principal.
(5) Una persona apátrida que tenga su residencia principal en el Estado durante los 12 meses inmediatamente anteriores a la comisión de una conspiración se considera, de acuerdo con el apartado (2), que tiene su residencia habitual en el Estado en la fecha de la comisión de la conspiración.
Delincuencia organizada.
72.—(1) Una persona que, con el propósito de mejorar la capacidad de una organización delictiva para cometer o facilitar—
(a) un delito grave en el Estado, o
(b) en un lugar fuera del Estado, un delito grave de acuerdo a las leyes de ese lugar donde el acto que constituye el delito, si se cometiera en el Estado, constituiría un delito grave, a sabiendas, por ley—
(i) en un caso para el cual aplica el párrafo (a), si se realiza dentro o fuera del Estado, y (ii) en un caso para el cual aplica el párrafo (b), realizado en el Estado, a bordo de una embarcación irlandesa o en una aeronave registrada en el Estado, participa o contribuye con alguna de las actividades de la organización, es culpable por el delito.
(2) En las actuaciones judiciales por un delito conforme al apartado (1), no será necesario que la acusación pruebe que—
(a) la organización delictiva involucrada haya cometido efectivamente un delito grave en el Estado o un delito grave de acuerdo con la legislación de un lugar fuera del Estado en donde el acto que constituye el delito, de haberse realizado en el Estado, es un delito grave, según el caso,
(b) la participación o contribución de la persona involucrada realmente mejoró la capacidad de la organización delictiva involucrada para cometer o facilitar el delito concerniente, o
(c) la persona involucrada conocía la naturaleza específica de cualquier delito que pudiera haber sido cometido o facilitado por la organización delictiva en cuestión.
(3) Para determinar si una persona participa o contribuye a cualquier actividad de una organización delictiva, el tribunal puede considerar, entre otras cosas, si la persona—
(a) usa un nombre, palabra, símbolo u otra representación que identifique o esté asociada con la organización, o
(b) recibe algún beneficio de la organización.
(4) Para los fines de este apartado, la facilitación de un delito no requiere que se tenga conocimiento de un delito concreto cuya comisión se facilite, ni que se cometa efectivamente el delito.
(5) Una persona culpable de un delito, de acuerdo con este apartado, debe ser pasible de una condena o acusación para una multa o encarcelamiento por un periodo no mayor a 5 años, o ambos.
Comisión de un delito para una organización delictiva.
73.—(1) Una persona que comete un delito grave para el beneficio, por orden, o en asociación con una organización delictiva es culpable de delito.
(2) En las actuaciones judiciales por un delito conforme al apartado (1), no será necesario que la acusación pruebe que la persona involucrada conocía a alguna de las personas que constituyen la organización delictiva involucrada.
(5) Una persona culpable de un delito, de acuerdo con este apartado, debe ser pasible de una condena o acusación para una multa o encarcelamiento por un periodo no mayor a 5 años, o ambos.
[Traducción no oficial]
Artículo 416 (Asociación ilícita para cometer un delito)
Cuando tres o más personas se asocian con el fin de cometer varios delitos, los que promuevan o establezcan u organicen dicha asociación serán responsables por este único delito y recibirán una pena de prisión de 3 a 7 años.
Por el solo hecho de participar en la asociación, la sanción será encarcelamiento por un periodo de entre 1 y 5 años.
Aquellos que dirigen la asociación estarán sujetos a las mismas sanciones que aquellos que la promueven.
Si los participantes en la asociación llevan a cabo incursiones armadas en el país o en las vías públicas, la pena será de 5 a 15 años de prisión.
La pena incrementará si la asociación incluye a diez o más personas.
Cuando la organización se proponga cometer alguno de los delitos referidos en los artículos 600, 601 y 602, y el párrafo 3-bis del artículo 12 de las disposiciones sobre la reglamentación de la inmigración y la condición de los extranjeros, establecidas en el decreto legislativo n.° 286 del 25 de julio de 1998, se aplicará una pena de prisión de cinco a quince años en los casos previstos en el primer párrafo, y de cuatro a nueve años en los casos previstos en el segundo párrafo.
Siempre que la organización tenga por objeto cometer alguno de los delitos a los que se refieren los artículos 600-bis, 600-ter, 600-quater, 600-quater1, 600-quinquies, 609-bis, cuando el delito se cometa contra un menor de dieciocho años, 609-quater, 609-quinquies, 609-octies, cuando el delito se cometa contra un menor de dieciocho años y 609-undecies, se aplicarán las penas de prisión de cuatro a ocho años, en los casos previstos en el primer párrafo, y de dos a seis años de prisión en los casos previstos en el segundo párrafo.
Artículo 416-bis (Asociación ilícita de tipo mafioso)
Cualquier persona que participe en una asociación ilícita de tipo mafiosa que comprenda a tres o más personas serán sujetas a encarcelamiento por un periodo de entre 7 y 12 años.
Las personas que promueven, dirigen u organizan dicha asociación están sujetas, por este único delito, a encarcelamiento por un periodo de entre 9 y 14 años.
Se dice que existe una asociación ilícita de tipo mafioso cuando los participantes se aprovechan del poder intimidatorio de la asociación y de las condiciones de sumisión y silencio que de ello se derivan para cometer delitos penales, gestionar o en todo caso controlar, directa o indirectamente, actividades económicas, concesiones, autorizaciones, contratos y servicios públicos, o para obtener beneficios o ventajas ilícitas para sí mismos o para otros, o con miras a impedir o limitar la libertad de voto, o para obtener votos para sí mismos o para otros con ocasión de una elección.
Si la asociación es de tipo armado, la pena será de entre 9 y 15 años, de conformidad con el párrafo 1, y de 12 a 24 años, de conformidad con el párrafo 2.
Se dice que una organización es de tipo armado cuando los participantes tienen armas de fuego o explosivos a su disposición, incluso si están escondidos o depositados en otro lugar, para cumplir con los objetivos de dicha asociación.
Si las actividades económicas que los participantes en dicha asociación se proponen lograr o controlar se financian, total o parcialmente, con el precio, los productos o las ganancias de los delitos penales, las penas referidas en los párrafos anteriores aumentarán entre un tercio y la mitad.
El delincuente será siempre susceptible a la confiscación de las cosas que se hayan utilizado o se pretendan utilizar para cometer el delito y de las cosas que representen el precio, el producto o las ganancias de dicho delito o su uso.
Lo dispuesto en el presente artículo aplicará también a la Camorra, a la ‘Ndrangheta y a cualquier otra asociación, cualesquiera que sean sus títulos locales, incluso extranjeros, que traten de alcanzar objetivos que correspondan a los de una asociación ilícita de tipo mafioso aprovechando el poder intimidatorio de la asociación.
[Traducción no oficial]
Art. 210: “Será reprimido con prisión o reclusión de tres (3) a diez (10) años, el que tomare parte en una asociación o banda de tres o más personas destinadas a cometer delitos por el solo hecho de ser miembros de esa asociación.
Para los jefes u organizadores de la asociación el mínimo de la pena será́ de cinco (5) años de prisión o reclusión”.
Art. 210 bis. “Se impondrá́ reclusión o prisión de cinco (5) a veinte (20) años al que tomare parte, cooperare o ayudare a la formación o al mantenimiento de una asociación ilícita destinada a cometer delitos cuando la acción contribuya a poner en peligro la vigencia de la Constitución Nacional, siempre que ella reúna dos de las siguientes características;
a) Estar integrada por diez o más individuos;
b) Poseer una organización militar o de tipo militar,
c) Tener estructura celular;
d) Disponer de armas de guerra o explosivos de gran poder ofensivo;
e) Operar en más de una de las jurisdicciones políticas del país;
f) Estar compuesta por uno o más oficiales o suboficiales de las fuerzas armadas o de seguridad;
g) Tener notorias conexiones con otras organizaciones similares existentes en el país o en
el exterior;
h) Recibir algún apoyo, ayuda o dirección de funcionarios públicos”.
Art. 29 BIS — Será reprimido con reclusión o prisión de uno a seis años, el que tomare parte en una confabulación de dos o más personas, para cometer alguno de los delitos previstos en los artículos 5, 6, 7, 8, 10 y 25 de la presente ley, y en el artículo 866 del Código Aduanero.
La confabulación será punible a partir del momento en que alguno de sus miembros realice actos manifiestamente reveladores de la decisión común de ejecutar el delito para el que se habían concertado.
Quedará eximido de pena el que revelare la confabulación a la autoridad antes de haberse comenzado la ejecución del delito para el que se la había formado, así como el que espontáneamente impidiera la realización del plan.
1. De los delitos
Artículo 8. La conspiración y proposición para cometer un crimen o un simple delito sólo son punibles en los casos en que la ley las pena especialmente.
La conspiración existe cuando dos o más personas se conciertan para la ejecución del crimen o simple delito.
La proposición se verifica cuando el que ha resuelto cometer un crimen o un simple delito, propone su ejecución a otra u otras personas.
Exime de toda pena por la conspiración o proposición para cometer un crimen o un simple delito, el desistimiento de la ejecución de estos antes de principiar a ponerlos por obra y de iniciarse procedimiento judicial contra el culpable, con tal que denuncie a la autoridad el plan y sus circunstancias.
10. De las asociaciones ilícitas
Artículo 292. Toda asociación formada con el objeto de atentar contra el orden social, contra las buenas costumbres, contra las personas o las propiedades, importa un delito que existe por el solo hecho de organizarse.
Artículo 293. Si la asociación ha tenido por objeto la perpetración de crímenes, los jefes, los que hubieren ejercido mando en ella y sus provocadores, sufrirán la pena de presidio mayor en cualquiera de sus grados.
Cuando la asociación ha tenido por objeto la perpetración de simples delitos, la pena será presidio menor en cualquiera de sus grados para los individuos comprendidos en el acápite anterior.
Artículo 294. Cualesquiera otros individuos que hubieren tomado parte en la asociación y los que a sabiendas y voluntariamente le hubieren suministrado medios e instrumentos para cometer los crímenes o simples delitos, alojamiento, escondite o lugar de reunión, serán castigados, en el primer caso previsto por el artículo precedente, con presidio menor en su grado medio, y en el segundo, con presidio menor en su grado mínimo.
Artículo. 294 BIS. Las penas de los artículos 293 y 294 se impondrán sin perjuicio de las que correspondan, por los crímenes o simples delitos cometidos con motivo u ocasión de tales actividades.
Cuando la asociación se hubiere formado a través de una persona jurídica, se impondrá, además, como consecuencia accesoria de la pena impuesta a los responsables individuales, la disolución o cancelación de la personalidad jurídica.
Artículo 295. Quedarán exentos de las penas señaladas en los artículos anteriores aquellos de los culpables que, antes de ejecutarse alguno de los crímenes o simples delitos que constituyen el objeto de la asociación y antes de ser perseguidos, hubieren revelado a la autoridad la existencia de dichas asociaciones, sus planes y propósitos.
Podrán sin embargo ser puestos bajo la vigilancia de la autoridad.
Artículo 295 BIS. Se aplicarán las penas de prisión en su grado máximo a presidio menor en su grado mínimo al que, habiendo tenido noticias verosímiles de los planes o de las actividades desarrolladas por uno o más miembros de una asociación delictuosa, omite ponerlas oportunamente en conocimiento de la autoridad.
Quedará exento de las penas a que se refiere este artículo el cónyuge, el conviviente civil, los parientes por consanguinidad o afinidad en toda la línea recta y en la colateral hasta el segundo grado, y el padre, hijo de alguno de los miembros de la asociación. Esta exención no se aplicará si se hubiere incurrido en la omisión, para facilitar a los integrantes de la asociación el aprovechamiento de los efectos del crimen o simple delito.
“Artículo 16.- Los que se asociaren u organizaren con el objeto de cometer alguno de los delitos contemplados en esta ley serán sancionados, por este solo hecho, según las normas que siguen:
1.- Con presidio mayor en sus grados medio a máximo, al que financie de cualquier forma, ejerza el mando o dirección, o planifique el o los delitos que se propongan.
2.- Con presidio mayor en sus grados mínimo a medio, al que suministre vehículos, armas, municiones, instrumentos, alojamientos, escondite, lugar de reunión o cualquiera otra forma de colaboración para la consecución de los fines de la organización.
Si el autor, cómplice o encubridor del delito establecido en este artículo cometiere, además, alguno de los delitos contemplados en esta ley, se estará a lo dispuesto en el artículo 74 del Código Penal para los efectos de la aplicación de la pena.
Artículo 17.- La confabulación para cometer los delitos contemplados en esta ley será sancionada con la pena asignada al delito respectivo, rebajada en un grado. […]
Artículo 19.- Tratándose de los delitos anteriormente descritos, la pena deberá ser aumentada en un grado si concurre alguna de las circunstancias siguientes: a) Si el imputado formó parte de una agrupación o reunión de delincuentes, sin incurrir en el delito de organización del artículo 16.”