Este módulo es un recurso para los catedráticos

 

Fase del juicio y sentencia

 

Debido proceso y garantías del juicio

Los juicios por terrorismo suelen ser complejos e incluir una gran cantidad de pruebas por considerar con respecto a los eventos que pueden haber ocurrido mucho antes de que se realice el juicio. Los cargos en cuestión pueden abarcar eventos que presuntamente habrían ocurrido como parte de una conspiración mayor, más allá de las fronteras o por un largo período de tiempo. También puede surgir una variedad de temas legales complejos durante dichos juicios, como la protección de los testigos, cuestiones de revelación y el uso de pruebas de carácter sensible, y si se debería excluir las pruebas obtenidas en violación de las garantías de los derechos humanos. Además, debido a la seriedad de los cargos que suelen estar relacionados con el terrorismo, los riesgos son altos para aquellos involucrados en dichos casos. Asegurar la imparcialidad de los procedimientos en todas las etapas mediante normas apropiadas de protección de los derechos humanos es una obligación de derecho internacional que también existe en casos de terrorismo.

Muchos de los mismos derechos y principios fundamentales, que son cruciales para asegurar un juicio imparcial en la fase previa al juicio, analizados en la sección anterior, se pueden aplicar de igual manera a la imparcialidad general del propio procedimiento del juicio. Por tanto, excepto por la presunción de la inocencia que se analiza en mayor profundidad aquí, esta sección se centra en otras garantías que aún no se han tomado en consideración, que son aplicables durante los procedimientos judiciales y que han sido una fuente de particular interés durante los procedimientos de la lucha contra el terrorismo: la independencia y la imparcialidad judicial, así como las salvaguardias procesales durante el desarrollo de procedimientos judiciales.

Se debe señalar desde el inicio que, a pesar de su importancia, no todas las garantías son absolutas. Hay limitaciones permisibles a ciertos derechos, p. ej., la identidad de un testigo solo podrá revelarse en el último minuto para protegerlo de actos de acoso y, de esta manera, limitar el derecho de la defensa a contar con el tiempo y los medios adecuados para interrogar a los testigos de cargo. Violar una garantía de derechos humanos en una oportunidad tampoco significa forzosamente que el juicio no puede ser imparcial en general. El tribunal decidirá si se puede solucionar alguna posible injusticia y si se puede proteger la imparcialidad del juicio en su totalidad.

Para complementar esto, se hará una breve mención sobre la existencia de otros principios y factores importantes que pueden influenciar la imparcialidad de los procedimientos judiciales. Uno de ellos es que se debe realizar un juicio dentro de un período razonable después de la detención o envío a prisión preventiva de la persona acusada. Este requisito suele ser problemático en casos relacionados con el terrorismo debido a su inherente naturaleza compleja y a menudo transnacional, como el desarrollo de investigaciones multijurisdiccionales y los desafíos que lo acompañan relacionados con la identificación y aseguramiento de la presencia de los testigos durante un juicio.

Otro factor que puede ser importante, y que no se contempla en las disposiciones internacionales o regionales sobre juicios imparciales consideradas en este módulo, se relaciona con la competencia profesional de los funcionarios de investigación, de la fiscalía, de defensa y judiciales involucrados en un caso en particular. A pesar de que se incluye la noción de «competencia» en algunas disposiciones relevantes, esta se refiere a la competencia técnico-jurídica del tribunal en lugar de la competencia profesional de los funcionarios clave involucrados en el proceso de justicia penal. Sin duda, factores como los administrativos, errores policiales o legales, la falta de experiencia o la capacitación profesional insuficiente pueden generar un impacto negativo en la disponibilidad y efectividad de los derechos y garantías procesales que dispone la ley. La necesidad de una educación de calidad y el desarrollo profesional continuo de los jueces, fiscales y abogados ha sido un asunto señalado en repetidas ocasiones, por ejemplo, por el relator especial de las Naciones Unidas sobre la independencia de los magistrados y abogados (informe A/71/348 de la Asamblea General; Asamblea General, informe A/HRC/35/31 del Consejo de Derechos Humanos). Debido a dichas razones, una función esencial de la Oficina de las Naciones Unidas contra la Droga y el Delito (UNODC), incluida la Subdivisión de Prevención del Terrorismo, es aumentar la capacidad técnica de dichos funcionarios del Estado cuando sea necesario mediante una amplia gama de recursos y actividades para el desarrollo de capacidades.

 

Juicio realizado por un tribunal independiente e imparcial

Un juicio realizado por un tribunal competente, independiente e imparcial es un derecho humano fundamental. Se garantiza en el párrafo 1 del artículo 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (ICCPR), el cual establece que «[t]oda persona tendrá derecho a ser oída públicamente y con las debidas garantías por un tribunal competente, independiente e imparcial, establecido por la ley, en la substanciación de cualquier acusación de carácter penal formulada contra ella...». Este derecho también se encuentra protegido, en términos similares, en el artículo 6 del Convenio Europeo de Derechos Humanos (CEDH), el párrafo 1 del artículo 8 de la Convención Americana, y los artículos 7 y 26 de la Carta Africana.

De manera significativa, el Comité de Derechos Humanos sostiene que el derecho a un tribunal independiente, imparcial y competente es absoluto y que no está sujeto a ninguna excepción, incluso en tiempos de guerra o durante estados de emergencia (observación general n.° 32 CCPR/C/GC/32, párr. 19) Por consiguiente, «cualquier condena penal de un órgano que no constituya un tribunal será incompatible con el derecho a un juicio imparcial. [...] la noción de "tribunal" [...] se refiere a un órgano [...] creado por ley, independiente de los poderes ejecutivo y legislativo, o que goza en casos específicos de independencia judicial al decidir cuestiones jurídicas en actuaciones de carácter judicial» (párr. 18).

Hay dos principios generales:

Independencia: La independencia exige que los tribunales que se ocupan de los casos penales sean independientes del poder ejecutivo a nivel estructural e institucional, lo que incluye la interferencia política de este o de la legislatura. Esto requiere que se establezcan salvaguardias, p. ej., respecto al procedimiento y a las cualificaciones para el nombramiento de los jueces y las garantías relacionadas con su inamovilidad.

Imparcialidad: Hay varios requisitos que impone el concepto de imparcialidad. En primer lugar, los jueces no deben permitir que su criterio se vea influenciado por sesgos personales o prejuicios, ni tener preconceptos sobre un caso particular ante ellos. La imparcialidad exige que cualquier fallo se base solamente en las pruebas presentadas ante el tribunal y en los hechos que este compruebe. Además, un tribunal no solo debe ser imparcial, sino que debe parecerle imparcial a un observador razonable.

Estos dos principios están interrelacionados. Por ejemplo, en Campbell y Fell contra Reino Unido, el Tribunal Europeo de Derechos Humanos (TEDH) determinó que el requisito de la independencia implica las salvaguardias relacionadas con «la manera en que se nombra a los jueces, la duración de su cargo, la existencia de garantías contra presiones externas y la cuestión de si el órgano presenta una apariencia de independencia» (1984, párr. 78, consulte también el Consejo de Europa, Comité de Ministros, 1994). De igual importancia, con elementos objetivos y subjetivos, la apariencia y la existencia real de la imparcialidad y la independencia son cruciales (Kleyn y otros contra Países Bajos, 2003, párr. 194). Por tanto, incluso cuando no hay pruebas de que haya ocurrido alguna injusticia, un juicio puede considerarse no imparcial sobre la base de la ausencia de la apariencia de imparcialidad o independencia. (Consulte también Findlay contra Reino Unido, 1997, párrs. 75-80, para un contexto material de tribunales militares).

Han surgido desafíos con respecto a estos principios en el contexto de la lucha contra el terrorismo, en los que una persona acusada de un delito de terrorismo ha sido juzgada en tribunales o comisiones especiales o militares que, en la mayoría de los casos, violarán uno o ambos principios. De manera significativa, sucesivos relatores especiales sobre la independencia de los magistrados y abogados han expresado su preocupación «en relación con la independencia judicial durante los estados de excepción indicando que, tras la promulgación de decretos que los instituían, a menudo se producía la destitución en masa de magistrados, la creación de tribunales especiales y la restricción o suspensión de la función de la revisión judicial (consulte E/CN.4/1995/39, párr. 59)» (Asamblea General, informe A/HRC/35/31 del Consejo de Derechos Humanos, párr. 55).

Otros factores también pueden estar en juego, lo que hace más difícil que los funcionarios del Estado involucrados en procedimientos de justicia penal en casos de terrorismo cumplan con dichas normas estrictas. Esto puede tomar varias formas. En particular, en algunos Estados, los jueces que se encargan de casos relacionados con el terrorismo pueden enfrentar notables amenazas a su seguridad laboral o a sus propias vidas: a veces, por parte de otros funcionarios del Estado a pesar de que se espera que todos los funcionarios actúen dentro del marco jurídico del Estado, o en otras ocasiones por parte de fuentes externas como el grupo terrorista al que pertenece la persona juzgada. En algunas ocasiones, para prevenir ataques de represalia, los jueces encargados de casos de terrorismo han sido «jueces sin rostro» al tener su identidad oculta del acusado y del público por una pantalla. Por ejemplo, esta fue una práctica común en Perú durante los años noventa y fue enormemente criticada, incluso por la Corte Interamericana de Derechos Humanos (Corte IDH) y por el Comité de Derechos Humanos. Como el Comité señaló en su observación general n.° 32 (CCPR/C/GC/32, párr. 23):

Tales tribunales, aun cuando la identidad y la condición de tales jueces hayan sido verificadas por una autoridad independiente, suelen adolecer no solo del problema de que el acusado desconoce la identidad y la condición de los jueces, sino también de otras irregularidades [procesales], como la exclusión del público, o incluso del acusado o sus representantes, de las actuaciones [...]. Los tribunales, con o sin "jueces sin rostro", en circunstancias como estas, no satisfacen las normas fundamentales de un juicio con las debidas garantías ni en particular, el requisito de que el tribunal debe ser independiente e imparcial.

Otros factores también pueden influir, en especial cualquiera que cuestione la imparcialidad o independencia del poder judicial y, por tanto, la equidad de los procedimientos, incluidas las amenazas a su seguridad derivadas de decisiones judiciales, o la posible corrupción de miembros del poder judicial o de los funcionarios encargados de hacer cumplir la ley.

En particular, sucesivos titulares de mandatos, en calidad de relatores especiales sobre la independencia de los magistrados y abogados, detectaron una preocupante tendencia ascendente al respecto. Como se señaló en el informe anual de 2017 (Asamblea General, informe A/HRC/35/31 del Consejo de Derechos Humanos):

53. En 1998, el relator especial advirtió un aumento de las denuncias de incumplimiento por los Gobiernos de las normas internacionalmente aceptadas sobre las debidas garantías procesales, en particular en delitos relacionados con el terrorismo, lo que suscitaba interrogantes sobre la integridad, la independencia y la imparcialidad de los tribunales (consulte E/CN.4/1998/39, párr. 182). Tras los ataques terroristas perpetrados en los Estados Unidos el 11 de septiembre de 2001, el relator especial anunció que prestaría gran atención a los efectos que pudieran tener las medidas que adoptaran los Gobiernos en el respeto del estado de derecho y la correcta administración de la justicia (consulte E/CN.4/2002/72, párr. 28).

54. El relator especial indicó luego que el número de denuncias contra los Gobiernos por no respetar las garantías judiciales internacionalmente aceptadas en delitos relacionados con el terrorismo no dejaba de aumentar. La inquietud por los efectos de la lucha contra el terrorismo en el respeto de la legalidad también iba en aumento (consulte E/CN.4/2004/60, párr. 58).

 

Presunción de la inocencia en el juicio

La presunción de la inocencia es una garantía crucial tanto durante la investigación de delitos de terrorismo como durante el mismo juicio. Durante un juicio, una de las implicaciones más importantes de la presunción de la inocencia es respecto a la carga y nivel de la prueba. Como el Comité de Derechos Humanos expuso en la observación general n.° 32 (CCPR/C/GC/32), en todos los juicios penales, la presunción de la inocencia requiere que la carga de la prueba recaiga en la fiscalía para constatar todos elementos esenciales del delito. El nivel de prueba al que la fiscalía debe establecer su caso es «más allá de toda duda razonable».

Sin embargo, en algunos sistemas jurídicos, algunas presunciones judiciales o legales pueden operar en contra de la persona acusada. Por ejemplo, en el contexto de la posesión de sustancias explosivas, algunos sistemas jurídicos imponen la presunción de solo derecho de que un individuo tiene conocimiento de tales objetos cuando se encuentran en su posesión.

 

Salvaguardias procesales en el juicio

Existen varias garantías procesales durante el propio juicio para asegurar un debido proceso.

Administración pública de la justicia

Este principio es de igual importancia para el acusado y el público en general (así como para las víctimas de actos terroristas y sus familiares) para que se pueda reconfortar a ambas partes con respecto a las normas de justicia aplicadas. La apertura al escrutinio por parte del público actuará como una salvaguardia adicional para la protección contra un procedimiento indebido. Este derecho es garantizado por el párrafo 1 del artículo 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (ICCPR), así como por el párrafo 1 del artículo 6 del Convenio Europeo de Derechos Humanos (CEDH) y el párrafo 5 del artículo 8 de la Convención Americana. A pesar de que no se hace mención de esta salvaguardia en el texto de la Carta Africana, esta garantía se especifica en la publicación Principios y Directrices sobre el Derecho a un Juicio Justo y a la Asistencia Jurídica en África (2003) (principio 3) de la Comisión Africana de Derechos Humanos y de los Pueblos (CADHP).

Sin embargo, el requisito de publicidad no es absoluto. Cuando esto sea necesario para proteger a un testigo (y no se pueden cubrir las necesidades de protección del testigo por otros medios), las audiencias podrán realizarse en sesiones cerradas para el público. De manera más general, la prensa y el público pueden ser excluidos de todo o parte del juicio solo cuando esto responde a un objetivo legítimo. En virtud del artículo 14 del ICCPR, tales objetivos se limitan a la protección de la moral, el orden público, la seguridad nacional, los intereses de las vidas privadas de las partes o el interés de la justicia. Por lo general, las restricciones por otras razones no son permitidas. Cualquiera de dichas restricciones debe ser proporcional y buscar un objetivo legítimo, consciente de la importancia del principio de justicia abierta.

Derecho de una persona acusada a ser juzgada en su presencia

Esta salvaguardia está contemplada en el párrafo 3 d) del artículo 14 del ICCPR. A nivel regional, este derecho está incluido en el párrafo 3 c) del artículo 6 del CEDH y el párrafo 2 d) del artículo 8 de la Convención Americana. Una vez más, a pesar de que no se contempla de forma expresa en el texto de la Carta Africana, este derecho se incluye en los Principios y Directrices sobre el Derecho a un Juicio Justo (principio 2) de la CADHP. Es evidente que el derecho a participar en el juicio de uno mismo es esencial para la imparcialidad de los procedimientos judiciales. La persona acusada es la más indicada para instruir de la forma adecuada a los abogados defensores, identificar puntos en los que los testigos de cargo y las pruebas pueden ser cuestionados, y sugerir líneas de investigación para seguir apropiadas. De hecho, varias jurisdicciones, en particular países de derecho anglosajón, no permiten que se realice un juicio en la ausencia del acusado. Dicho esto, bajo el derecho internacional «los procesos en ausencia de los acusados únicamente pueden permitirse cuando sean en interés de la debida administración de la justicia, por ejemplo cuando los acusados, a pesar de haber sido informados de las actuaciones con suficiente antelación, renuncian a ejercer su derecho a estar presentes» (observación general n.° 32 CCPR/C/GC/32 del Comité de Derechos Humanos, párr. 36; consulte también, p. ej., comunicado CCPR/C/OP/2 del Comité de Derechos Humanos).

Asistencia e interrogación de testigos

El párrafo 3 e) del artículo 14 del ICCPR establece que, en la determinación de cualquier cargo penal, todas las personas tienen derecho a «interrogar o hacer interrogar a los testigos de cargo y a obtener la comparecencia de los testigos de descargo y que estos sean interrogados en las mismas condiciones que los testigos de cargo». El párrafo 3 d) del artículo 6 del CEDH contiene una disposición redactada de manera idéntica, mientras que el párrafo 2 f) del artículo 8 de la Convención Americana contempla el «derecho de la defensa de interrogar a los testigos presentes en el tribunal y de obtener la comparecencia, como testigos o peritos, de otras personas que puedan arrojar luz sobre los hechos». A pesar de que la Carta Africana no contempla de forma expresa el derecho a citar y contrainterrogar testigos como parte del derecho a una audiencia pública, su artículo 7 incluye este requisito y se contempla de forma expresa en los Principios y Directrices sobre el Derecho a un Juicio Justo (principio 2) de la CADHP. Se analizan temas particulares relacionados con las víctimas en el Módulo 14.

Como ha explicado el Tribunal Europeo de Derechos Humanos (TEDH), las excepciones a este principio son posibles, pero no deben infringir los derechos de la defensa a que se le dé la oportunidad adecuada y apropiada de cuestionar e interrogar a un testigo en su contra (Al-Khawaya y Takery contra Reino Unido, 2011, párr. 119). Con frecuencia, debido a la naturaleza transfronteriza de los delitos de terrorismo, puede ser difícil para la fiscalía y la defensa asegurar las declaraciones de los testigos, así como su asistencia al tribunal durante los procedimientos judiciales.

 

Exclusión de pruebas por motivos de interés público

Un tema particular que ha surgido a menudo (aunque no de manera exclusiva) en el contexto de los juicios por terrorismo, debido a la inherente naturaleza sensible de al menos determinada información recopilada en contra del sospechoso, se trata de las peticiones de la fiscalía para excluir pruebas por motivos de interés público.

Hay ciertas excepciones al principio de que todo el material en el que la fiscalía se basará durante el juicio debe ser revelado a la defensa para ayudar a su caso, aunque se debe tener mucho cuidado al respecto. El Alto Comisionado para los Derechos Humanos señaló que «[a]unque la utilización legítima de la prerrogativa del secreto de Estado —como en los casos en los que se invoca para excluir pruebas específicas cuya divulgación supondría un claro perjuicio para la seguridad nacional— puede ser esencial para proteger la seguridad nacional, el abuso de ella por algunos Estados ha hecho que no se rindan cuentas debidamente, incluso de violaciones graves de los derechos humanos», y además que «en varios países se han manifestado graves preocupaciones en el curso de procedimientos judiciales relacionados con la utilización generalizada del secreto de Estado». (Asamblea General, informe A/HRC/16/50 del Consejo de Derechos Humanos, párr. 37).

En el contexto de los juicios relacionados con el terrorismo, un Estado puede, en ciertas circunstancias muy limitadas, negarse a dar información o pruebas a la defensa si hacerlo pondría en peligro los derechos de otros (por ejemplo, poner en riesgo la vida de un informante), o cuando revelar ciertas pruebas podría de otro modo poner en peligro un interés público importante, como la protección de la seguridad nacional, o revelar métodos de investigación de la Policía o de los servicios de inteligencia.

Una vez más, el tribunal se guiará de la imparcialidad general del juicio, que incluye la capacidad del acusado para defenderse plenamente sin la revelación y el análisis de ciertas pruebas o información, y si la evidencia recopilada de las pruebas no reveladas es la base fundamental o solo parcial de los argumentos de la fiscalía en contra del acusado (consulte p. ej. Bykov contra Rusia, 2009). El tribunal puede concluir que la imparcialidad de un juicio y los derechos de la defensa necesitan la divulgación de ciertas pruebas, aunque con las salvaguardias correspondientes para proteger el interés público.

 

El derecho a la revisión por un tribunal superior

EL párrafo 5 del artículo 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (ICCPR) establece que «toda persona declarada culpable de un delito tendrá derecho a que el fallo condenatorio y la pena que se le haya impuesto sean sometidos a un tribunal superior, conforme a lo prescrito por la ley». Una mayor aclaración de este principio se encuentra en la jurisprudencia del Comité de Derechos Humanos, como se resume en su observación general n.° 32 (párrs. 45-51), en particular que:

  • Se viola el derecho a la revisión por un tribunal superior no solo si la decisión de un tribunal de primera instancia es definitiva, sino también cuando, después de la absolución por parte de un tribunal inferior, un acusado es declarado culpable en la fase de apelación y no puede conseguir la revisión de su sentencia por un tribunal superior.
  • La revisión por un tribunal superior debe ser sustancial y cubrir la suficiencia de las pruebas y la ley, la condena y la sentencia. Una revisión que se limita a los aspectos formales o jurídicos de la condena sin ningún análisis de los hechos no es suficiente. Sin embargo, no se exige un nuevo juicio o una nueva «audiencia» si el tribunal que realiza la revisión puede estudiar los hechos de la causa.
  • El derecho a la revisión de una condena solo se puede ejercer de forma efectiva si la persona declarada culpable tiene el derecho a acceder a una sentencia escrita y debidamente fundamentada del tribunal de primera instancia.
  • El derecho de apelación es importante en los casos de pena de muerte. No se puede negar la asistencia jurídica a una persona indigente declarada culpable que busca la revisión de la pena muerte.

El derecho a la revisión de una condena por un tribunal superior no se encuentra establecido de forma expresa en los instrumentos regionales de derechos humanos. Dicho esto, el principio ahora se encuentra plasmado dentro del alcance del artículo 6 del Convenio Europeo de Derechos Humanos (CEDH) y el artículo 8 de la Convención Americana, en especial mediante la jurisprudencia de sus respectivos tribunales. Además, este derecho se refleja en los Principios y Directrices sobre el Derecho a un Juicio Justo (principio 1) de la Comisión Africana de Derechos Humanos y de los Pueblos (CADHP), así como en su propia jurisprudencia. La Comisión Africana ha señalado que «imposibilitar cualquier recurso de apelación a "organismos nacionales competentes" en casos penales que afrontan tales sanciones [encarcelamiento o pena de muerte] sin duda viola el artículo 7.1 a) de la Carta Africana y aumenta el riesgo de que incluso violaciones graves puedan no recibir sanción». La Comisión Africana consideró que solo un recurso judicial podrá cumplir con los requerimientos del párrafo 1 a) del artículo 7 de la Carta Africana.

 

El principio de «no hay pena sin ley»

Las garantías procesales de un juicio imparcial guardan una estrecha relación con el principio de «no hay pena sin ley», que es un principio fundamental de la justicia penal y una salvaguardia esencial contra la arbitrariedad. Su importancia es tal que no se permite ninguna excepción incluso «en tiempos de emergencia pública que amenace la vida de la nación» (párrafo 2 del artículo 4 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (ICCPR), artículo 15 del Convenio Europeo de Derechos Humanos (CEDH) y párrafo 2 del artículo 27 de la Convención Americana). El principio prohíbe el enjuiciamiento y sanción por una conducta no proscrita como delito, así como la creación retroactiva o la ampliación de delitos. Asimismo, exige que las leyes penales se redacten de manera accesible y previsible para que den una «advertencia justa» sobre qué conducta está prohibida.

El principio de «no hay pena sin ley» también prohíbe modificaciones retroactivas a las sanciones penales por delitos, incluidos los delitos de terrorismo. Como se estableció en el párrafo 1 del artículo 15 del ICCPR, no se debe imponer una pena mayor que la aplicable en el momento en que se cometió el delito. Sin embargo, si después de la perpetración del delito se dispusiera por ley la imposición de una pena menor, el delincuente se beneficiará de esta disposición.

Los cambios retroactivos al derecho penal en violación del principio de «no hay pena sin ley» puede ser el resultado de una nueva legislación. También pueden ser, y es posible que suelan ser, el resultado de un cambio en la práctica judicial (consulte, p. ej., Del Río Prada contra España, 2013).

 
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