Este módulo es un recurso para los catedráticos

Marco legal internacional

Privacidad

El Relator Especial de las Naciones Unidas sobre la promoción y protección de los derechos humanos y libertades fundamentales durante la lucha contra el terrorismo destacó brevemente la importancia, al igual que las dificultades del estado de derecho, del derecho a la privacidad en el contexto de la lucha contra el terrorismo de la siguiente manera:

Además de ser un derecho, la privacidad sirve de base para lo otros derechos y sin ella no se podrían gozar de ellos de manera efectiva. La privacidad es necesaria para crear zonas que les permitan tanto a los individuos como a los grupos pensar y desarrollar ideas y relaciones. Otros derechos, como la libertad de expresión, asociación y movimiento necesitan de la privacidad para desarrollarse de manera efectiva. La vigilancia ha resultado en errores judiciales que causaron fallas del debido proceso y arrestos injustos (Asamblea General, informe 13/37 del Consejo de Derechos Humanos, párr. 33).

Estas opiniones también se reflejan en los resultados de la Asamblea General de las Naciones Unidas. En 2013, la Asamblea aprobó de manera unánime la Resolución 68/167 llamada el derecho a la privacidad en la era digital. El preámbulo de la resolución especifica que «la vigilancia y la interceptación ilegal o arbitraria de las comunicaciones, al igual que la recopilación ilegal o arbitraria de datos personales y actos altamente intrusivos violan los derechos a la privacidad y libertad de expresión y contradicen los principios de una sociedad democrática». Además, señala que «si bien las preocupaciones sobre la seguridad pública pueden justificar la recopilación y protección de cierta información delicada», los Estados tienen que asegurarse de cumplir completamente con sus obligaciones existentes bajo el derecho internacional de los derechos humanos.

Además de mantener el estado de derecho, una razón significativa y alentadora que los Estados tienen para cumplir con sus garantías constitucionales y obligaciones internacionales respecto a la privacidad es asegurarse de no perjudicar de forma inadvertida sus esfuerzos para prevenir el terrorismo. Por ejemplo, cualquier prueba en contra de un sospechoso de terrorismo que se haya obtenido a través de métodos ilegales y haya interferido con la privacidad de una persona será excluida de cualquier proceso penal posterior; asimismo, en algunos casos podría poner en peligro cualquier proceso judicial si es que el acusado no puede tener un juicio justo. (Consulte el Módulo 11).

Se consagra el derecho a la privacidad en los tratados de derechos humanos internacionales y regionales. El punto de partida es el Artículo 17 1) del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (ICCPR, en inglés) que declara que «nadie será objeto de interferencias arbitrarias o ilícitas en su vida privada, familiar, hogar o correspondencia, ni de ataques ilegales contra su honor o reputación». Asimismo, «todos tienen el derecho a ser protegidos por la ley contra tales interferencias o ataques». (Artículo 17 2)).

Respecto a su significado, la privacidad se define como:

La presunción de que las personas deben tener un ámbito de desarrollo autónomo personal, interacción y libertad libre de la intervención del Estado y de la intromisión excesiva y no solicitada de otras personas... El deber de respetar la privacidad y la seguridad de las comunicaciones implica que las personas tienen derecho a compartir ideas entre sí sin la interferencia del Estado (o un agente privado), con la seguridad de que sus comunicaciones solo las recibirán y leerán los destinatarios previstos. El derecho a la privacidad también implica que las personas sepan quienes tienen información sobre ellos y como se está usando (informe 69/397 de la Asamblea General, párr. 28).

La privacidad como derecho derogable

El derecho a la privacidad no es uno de los derechos inderogables que se especifican en el Artículo 4 2) del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (ICCPR). Ahora bien, el Relator Especial de las Naciones Unidas sobre la promoción y protección de los derechos humanos y libertades fundamentales durante la lucha contra el terrorismo señaló lo siguiente respecto a las derogaciones*

Artículo 17 del Pacto: «Las derogaciones se pueden realizar solo durante un estado de emergencia en el que este en riesgo la vida de toda la nación y se encuentran sujetas a varias condiciones... menos de 10 Estados parte han decretado un estado de emergencia en relación con actos o amenazas terroristas. En este contexto, cuatro de ellos han buscado derogar también el Artículo 17 del Pacto... Sin embargo, las notificaciones en cuestión permanecen bastante genéricas, en lugar de especificar, de acuerdo con los requisitos del Artículo 4, quemedidas concretas que se deroguen del Artículo 17 son necesarias dentro de las exigencias de la situación. En general, no existe un solo caso de un Estado que haya intentado derogar el Artículo 17 en relación con el terrorismo que demuestre cumplir con todos los requisitos del Artículo 4».

* Naciones Unidas, Asamblea General, Consejo de Derechos Humanos (2009). (2009). Reporte del relator especial de las Naciones Unidas sobre la promoción y protección de los derechos humanos y libertades fundamentales durante la lucha contra el terrorismo, Martin Scheinin. 28 de diciembre. A/HRC/13/37. S. III «El derecho a la privacidad», párr. 4.

El Estado está obligado a adoptar medidas legislativas y de otro tipo para garantizar que los órganos gubernamentales y las entidades privadas no interfieran de manera ilegal o arbitraria con el derecho a la privacidad y que este derecho este protegido. Por ejemplo, como señaló el Comité de Derechos Humanos en la Observación General n.° 31 sobre las obligaciones positivas de los Estados parte en el ICCPR, «las garantías relacionadas con la privacidad del Artículo 17 deben estar protegidas por la ley» (Observación General N.° 31 CCPR/C/21/Rev.1/Add.13, párr. 8).

La interferencia con la privacidad es legal si:

  • está dispuesto por la ley;
  • se tiene un objetivo legítimo;
  • está justificado;
  • es necesario;
  • existe una relación proporcional entre el objetivo que se busca y la interferencia con el derecho; y
  • la interferencia no es incompatible con las disposiciones y objetivos del ICCPR.

El Comité de Derechos Humanos estableció los parámetros para la interpretación del artículo 17 de los derechos y las obligaciones del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (ICCPR) que incluye estos principios subyacentes:

Dispuesto por la ley: Las leyes promulgadas para limitar el disfrute del derecho a la privacidad deberían ser “accesibles”. Esto quiere decir que el Gobierno debe poner la legislación a disposición de todas las personas y, así, puedan acceder a ella. El lenguaje que se utiliza en la legislación deber ser lo suficientemente preciso para permitir que las personas entiendan como esta se aplica a ellas. La legislación debe: (1) especificar a detalle bajo qué circunstancias las autoridades del gobierno pueden interferir con el derecho a la privacidad; (2) qué categorías de personas están amparadas por la ley; (3) qué procedimiento debe seguir un agente del gobierno para que la recopilación de información sea autorizada; (4) qué limitaciones se imponen a la duración de la vigilancia; (5) qué procedimientos regulan el uso y almacenamiento de los datos recogidos (Observaciones finales del Comité de Derechos Humanos CCPR /C/USA/CO/4, párr. 22).

Objetivo legítimo: En la Observación General n.° 16, El Comité de los Derechos Humanos explica que debido a la interacción que las personas tiene entre sí en la sociedad «la protección de la privacidad es necesariamente relativa» (HRI/GEN/1/Rev.1, párr. 7). Luego, en la Observación General n.° 27, el Comité establece que los objetivos legítimos incluyen la protección de la seguridad nacional, el orden público (ordre public), la salud pública, las buenas costumbres y los derechos y libertades de los demás (CCPR/C/21/Rev.1/Add.9). Sin embargo, una preocupación clave, que especifico el Relator Especial de las Naciones Unidas sobre la libertad de expresión, es el riesgo de que el concepto amplio e indefinido de seguridad nacional se use de forma indebida, incluso en las técnicas de recopilación de información de inteligencia (Asamblea General, informe 23/40 del Consejo de Derechos Humanos, párr. 58) (Consulte además el Módulo 13).

Por lo tanto, los Estados deben especificar qué objetivos intentan lograr. Se indicó que «la prevención, supresión e investigación de actos de terrorismo constituyen claramente un objetivo legítimo a los efectos del Artículo 17» (informe 69/397 de la Asamblea General, párr. 33).

Justificabilidad: La interferencia arbitraria con el derecho a la privacidad es ilegal. Para no ser arbitraria, la interferencia debe ser «justificada en las circunstancias particulares» (Observación general n.° 16 del Comité de Derechos Humanos HRI/GEN/1/Rev.1, párr. 4). La interferencia se justifica cuando es una medida necesaria y equilibrada (Opinión del Comité de Derechos Humanos CCPR/C/50/D/488/1992, párr. 8.3).

Necesidad: La interferencia debería ser necesaria para proteger el objetivo legítimo invocado (Observación general n.° 27 del Comité de Derechos Humanos CCPR/C/21/Rev.1/Add.9, párr. 11 a 16).

Proporcionalidad:En la Observación general n.° 27, el Comité de Derechos Humanos aclaró que la interferencia es equilibrada cuando es la medida menos intrusiva disponible (CCPR/C/21/Rev.1/Add.9, párr. 11 a 16). La medida debe tener «alguna oportunidad para lograr el objetivo deseado» (Asamblea General, informe 27/37 del Consejo de Derechos Humanos, párr. 23).

Compatibilidad con los objetivos y disposiciones del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (ICCPR): La interferencia con el derecho a la privacidad no debería perjudicar la capacidad del Estado de respetar y proteger otros derechos consagrados en el Pacto. De la misma manera, la interferencia no debe ser incompatible con los objetivos del Pacto (Observación general n.° 16 HRI/GEN/1/Rev.1, párr. 3).

Otra observación que se hizo es que no será suficiente con quelos Estados cumplan únicamente con estos principios para que sea legal cualquier interferencia en la vida privada de las personas; por lo general, deben existir también mecanismos eficaces de supervisión judicial.

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