Proteger y equilibrar los derechos de las víctimas, de los testigos y de los presuntos autores de un delito organizado es una preocupación y un desafío al investigar (y llevar a juicio) casos de delincuencia organizada transnacional. A menudo, es difícil investigar un caso de ese tipo sin la ayuda de testigos, incluidas las víctimas-testigos. Como muchas formas de delincuencia organizada implican violaciones graves a los derechos humanos, las víctimas-testigos son especialmente vulnerables en muchos casos, lo que supone un desafío adicional para la investigación.
En reconocimiento de los desafíos, el artículo 25 de la Convención contra la Delincuencia Organizada requiere que los Estados parte tomen las medidas apropiadas para brindar asistencia y protección a las víctimas. Esta asistencia incluye el acceso a compensación y restitución. La Convención también requiere que los Estados parte permitan que se presenten las perspectivas y preocupaciones de las víctimas y se consideren en las etapas adecuadas de las actuaciones judiciales en contra de los delincuentes. Estas declaraciones acerca del impacto en las víctimas se deben presentar de manera que no perjudiquen los derechos de la defensa.
El artículo 24 de la Convención contra la Delincuencia Organizada demanda, además, que los Estados parte tomen medidas para proteger a los testigos de posibles represalias e intimidaciones. Es posible que se necesite extender esta protección a los familiares y otras personas cercanas a ellos ya que las represalias e intimidaciones a través de seres queridos es un modus operandi que muchos grupos delictivos organizados han adoptado. Estas medidas de protección pueden incluir tanto la protección física como la reubicación, confidencialidad o limitaciones sobre su identidad o paradero. Las medidas también pueden incluir el permiso para que el testimonio del testigo se presente de una manera que garantice la seguridad del testigo, como los enlaces de video. Hay otros tratados internacionales que ofrecen protecciones para los derechos humanos como el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, la Convención sobre la Eliminación de Todas las Formas de Discriminación contra la Mujer y la Convención sobre los Derechos del Niño. Los derechos que estas Convenciones reconocen pueden brindar mayor cobertura y protección para la vida y el bienestar de las víctimas de la delincuencia organizada.
Protocolo contra la trata de personas: artículo 14. Cláusula de salvaguardia Los Protocolos contra la Trata de Personas y el Tráfico Ilícito de Migrantes estipulan cláusulas de salvaguardia que hacen referencia al derecho internacional humanitario y a la normativa internacional de derechos humanos, así como a los principios de no discriminación. 1. Nada de lo dispuesto en el presente Protocolo afectará a los derechos, obligaciones y responsabilidades de los Estados y las personas con arreglo al derecho internacional, incluidos el derecho internacional humanitario y la normativa internacional de derechos humanos y, en particular, cuando sean aplicables, la Convención sobre el Estatuto de los Refugiados de 1951 y su Protocolo de 1967, así como el principio de non-refoulement consagrado en dichos instrumentos. 2. Las medidas previstas en el presente Protocolo se interpretarán y aplicarán de forma que no sea discriminatoria para las personas por el hecho de ser víctimas de la trata de personas. La interpretación y aplicación de esas medidas estarán en consonancia con los principios de no discriminación internacionalmente reconocidos. |
La INTERPOL y los derechos humanos Las organizaciones policiales, como la INTERPOL, también han reconocido la importancia de respetar los derechos humanos. En la resolución n°. 3 de 1949 de la Asamblea General de la INTERPOL se enfatizó que «todo acto de violencia o trato inhumano, es decir, aquellos que sean contrarios a la dignidad humana, que haya cometido la Policía durante el ejercicio de sus funciones judiciales y penales, debe denunciarse ante la justicia». Este respeto por los derechos humanos está ahora consagrado en el artículo 2 del estatuto de la INTERPOL, que exige a la Organización asegurar y promover la cooperación policial internacional «en aras de la Declaración Universal de los Derechos Humanos». Se enfatiza aún más en el inciso (a) del artículo 2 del Reglamento de INTERPOL sobre el tratamiento de datos, que dispone que la Organización o sus canales deben procesar la información «con respeto por los derechos básicos de los individuos en conformidad con el artículo 2 del estatuto de la Organización y con la Declaración Universal de los Derechos Humanos» (consulte: Recomendación Rec (2005)10 del Comité de Ministros del Consejo de Europa sobre «técnicas especiales de investigación» en relación con delitos graves, incluidos los actos de terrorismo, adoptada el 20 de abril de 2005). Cabe resaltar que el artículo 3 del estatuto de la INTERPOL declara que está «estrictamente prohibido» que la INTERPOL se involucre en actividades de índole política, religiosa, militar o racial. |