Base de Datos de Legislación

Tráfico de bienes culturales
  • Delitos

    • • Robo de bienes culturales
 Libro Segundo
 Articulo 326
 

Texto original

Artículo 326

HURTO

El que se apoderare ilegítimamente de una cosa mueble ajena, incurrirá en reclusión de un (1) mes a tres (3) años.
La pena será de reclusión de tres (3) meses a cinco (5) años en casos especialmente graves. Por regla un caso se considera especialmente grave cuando el delito fuere cometido:

1. Con escalamiento o uso de ganzúa, llave falsa u otro instrumento semejante, para penetrar al lugar donde se halla la cosa, objeto de la substracción.
2. Con ocasión de un estrago o conmoción popular.

3. Aprovechándose de un accidente o de un infortunio en particular.

4. Sobre bienes muebles del Patrimonio Cultural Boliviano.

5. Sobre cosas de valor artístico, histórico, religioso y científico.

6. Sobre cosas que se encuentran fuera del control del dueño.

7. Sobre cosas de primera necesidad o destinadas a un servicio público, siempre que la substracción ocasionare un quebranto a éste, o una situación de desabastecimiento.

La sanción será agravada en un tercio de la pena máxima, cuando la cosa mueble ajena este calificada como Patrimonio Cultural Boliviano.

 
 
 

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