
Artículo 38:
Los particulares que destruyan u ocasionen perjuicios en los Monumentos Nacionales o en los objetos o piezas que se conserven en ellos o en los Museos, sufrirán las penas que se establecen en los artículos 485 y 486 del Código Penal, sin perjuicio de la responsabilidad civil que les afecte, para la reparación de los daños materiales que hubieren causado en los aludidos Monumentos o piezas.
Artículo 39:
Los empleados públicos que infringieren cualquiera de las disposiciones de esta ley o que de alguna manera facilitaren su infracción, estarán sujetos a las medidas disciplinarias de carácter administrativo que procedan, sin perjuicio de la sanción civil o penal que individualmente mereciere la infracción cometida.
Artículo 40:
Las obras o trabajos que se inicien en contravención a la presente ley, se denunciarán como obra nueva, sin perjuicio de la sanción que esta ley contempla.
Artículo 41:
Toda infracción a las disposiciones de la presente ley que no esté expresamente contemplada, será castigada con una multa de uno a cinco sueldos vitales, sin perjuicio de las otras sanciones que correspondan, según la ley común.
Artículo 42:
Se concede acción popular para denunciar toda infracción a la presente ley. El denunciante recibirá, como premio e! 20 por ciento del producto de la multa que se aplique.
Artículo 43:
Cada vez que esta ley se refiera al sueldo vital, deberá entenderse el sueldo vital mensual Escala A, para el Departamento de Santiago.
Artículo 44:
Las multas establecidas en la presente ley serán aplicadas por el juez de letras que
corresponda al lugar en que se cometa la infracción a petición del Consejo de Monumentos Nacionales o por acción popular.