Base de Datos de Legislación

Delincuencia cibernética
  • Actos específicos relacionados con la informática

    • • Producción/distribución/posesión de material de abuso sexual infantil
 Libro II
 Artículo 310

Fecha de aprobación:

1987-12-29

 

Texto original

Artículo 310. 1. (Modificado) El que utilice a una persona menor de 16
años de edad, de uno u otro sexo, en el ejercicio de la prostitución o en la práctica
de actos de corrupción, pornográficos, heterosexuales u homosexuales, u otras
de las conductas deshonestas de las previstas en este Código, incurre en sanción
de privación de libertad de siete a quince años.

2. (Modificado) La sanción es de privación de libertad de veinte a treinta años o
muerte en los casos siguientes:
a) si el autor emplea violencia o intimidación para el logro de sus propósitos;
b) si como consecuencia de los actos a que se refiere el apartado anterior, se
ocasionan lesiones o enfermedad al menor;
c) si se utiliza más de un menor para la realización de los actos previstos en el
apartado anterior;
ch) si el hecho se realiza por quien tenga la potestad, guarda o cuidado del
menor;
d) si la víctima es menor de doce años de edad o se halla en estado de
enajenación mental o de trastorno mental transitorio, o privada de razón o de
sentido por cualquier causa o incapacitada para resistir;
e) cuando el hecho se ejecuta por dos o más personas.

3. El que induzca a una persona menor de 16 años de edad a concurrir a lugar
en que se practiquen actos de corrupción, incurre en sanción de privación de
libertad de tres a ocho años.

4. La mera proposición de los actos previstos en los apartados 1 y 3 se
sanciona con privación de libertad de dos a cinco años.

5. En los casos de comisión de los delitos previstos en este artículo podrá
imponerse además, como sanción accesoria, la de confiscación de bienes.

 
 
 

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