
PÁRRAFO I
Falso testimonio
Articulo 361.
1.- Perjurio es la afirmación de un hecho falso, bajo juramento o promesa de decir verdad; sea al declarar por ante algún Tribunal, Juez, funcionario u otra persona competente para recibir el juramento o la promesa; sea en algún documento suscrito por la persona que haga la declaración, en cualquier procedimiento civil o criminal, en cualquier caso en que la ley exija o admita el juramento o la promesa.
2.- Son cómplices de perjurio los que por amenazas, promesas, persuasión, inducción, súplicas o dádivas hubieren conseguido que otra persona cometa el perjurio.
3.- El perjurio se comete aún en el caso de que el juramento o la promesa sean irregulares por vicios de forma.
4.- El perjurio se castigará con las penas y según las distinciones siguientes:
a) Cuando a consecuencia del perjurio un acusado hubiere sido condenado a treinta años de trabajos públicos, y la sentencia hubiere sido ejecutada, se impondrá al autor del perjurio el máximum de los trabajos públicos.
b) Fuera del caso previsto en el párrafo anterior, siempre que a consecuencia del perjurio el acusado hubiere sufrido total o parcialmente una pena criminal o correccional, se impondrá la misma pena al autor del perjurio.
c) Cuando el acusado condenado a consecuencia del perjurio no hubiere sufrido total ni parcialmente la pena impuesta, se aplicará al autor del perjurio seis meses de prisión correccional o multa no menor de cien pesos ni mayor de mil pesos o ambas penas a la vez.
d) Cualquier otro caso que no sea de los previstos en los párrafos anteriores se castigará con la multa de cincuenta pesos a diez mil pesos; o prisión correccional de un mes a dos años, o ambas penas a la vez.
e) Al cómplice o cómplices del perjurio se les impondrá la misma pena que al autor del perjurio.
5.- El artículo 463 del Código Penal no es aplicable a los casos de perjurio, ni respecto de los autores ni de los cómplices.