
2007-01-17
Artículo 9.- Interceptación e Intervención de Datos o Señales. El hecho de interceptar,
intervenir, injerir, detener, espiar, escuchar, desviar, grabar u observar, en cualquier forma,
un dato, una señal o una transmisión de datos o señales, perteneciente a otra persona por
propia cuenta o por encargo de otro, sin autorización previa de un juez competente, desde, a través o dirigidas a un sistema electrónico, informático, telemático o de
telecomunicaciones, o de las emisiones originadas por éstos, materializando voluntaria e
intencionalmente la violación del secreto, la intimidad y la privacidad de las personas
físicas o morales, se sancionará con la pena de uno a tres años de prisión y multa de veinte a cien veces el salario mínimo, sin perjuicio de las sanciones administrativas que puedan resultar de leyes y reglamentos especiales.
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