Base de Datos de Legislación

Terrorismo
  • Delitos

    • • Actos ilícitos / actos de violencia contra la seguridad de la aviación civil / en los aeropuertos
      • Actos ilícitos contra la seguridad de la navegación marítima / de las plataformas fijas emplazadas en la plataforma continental
      • Delitos relacionados con los atentados terroristas cometidos con bombas
      • Delitos y ciertos otros actos cometidos a bordo de las aeronaves
  • Palabras clave

    • • Navegación marítima/ Plataformas fijas/ Contenedor de carga / Buque
      • Apoderamiento ilícito / Aeronave / Aeropuerto / Aviación Civil
      • Bomba / Artefacto explosivo improvisado (IED)/ Explosivos
 Parte Especial - Título VII - Capítulo IX
 Artículo 256-259
 

Texto original

Artículo 256.

Quien cause incendio, poniendo en peligro la vida, la integridad corporal o el patrimonio de otro, incurrirá en reclusión de tres (3) a seis (6) años. La pena será de seis (6) a doce (12) años si el incendio se comete:

1) Con intención de lucro, en provecho propio o ajeno.

2) En edificio, alquería, choza o albergue habitados o destinados a habitación.

3) En edificio público o destinado a uso público o a obra de asistencia social o de cultura.

4) En embarcación, aeronave, convoy o vehículos de transporte colectivo.

5) En aeropuerto, estación ferroviaria o vehículos automotores.

6) En astillero, fábrica o taller.

7) En depósito de sustancias explosivas o inflamables.

8) En pozo petrolífero o galería de mina.

9) En sembrado, campo de pastoreo o bosque.


Artículo 257.

Incurrirán en reclusión de seis (6) a doce (12) años quienes causaren estragos por medio de derrumbe de un edificio, inundación, explosión y en general, por cualquier agente o medio de destrucción tan poderoso como los expresados.

La misma pena se aplicará a quienes en el acto de producirse el incendio, inundación, naufragio o cualquier otro desastre, sustrajeren, ocultaren o inutilizaren materiales, instrumentos u otros medios destinados a impedir tales siniestros.


Artículo 258.

Si del incendio o del estrago resultare la muerte de una persona, la pena será de diez (10) a quince (15) años de reclusión.


Artículo 259.

Quien causare incendio u otros estragos de manera culposa será sancionado con reclusión de seis (6) meses a dos (2) años.

Si de la omisión o hecho culposo resultare la muerte de alguna persona, la reclusión será de dos (2) a cinco (5) años.

 
 
 

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