
Artículo 256.
Quien cause incendio, poniendo en peligro la vida, la integridad corporal o el patrimonio de otro, incurrirá en reclusión de tres (3) a seis (6) años. La pena será de seis (6) a doce (12) años si el incendio se comete:
1) Con intención de lucro, en provecho propio o ajeno.
2) En edificio, alquería, choza o albergue habitados o destinados a habitación.
3) En edificio público o destinado a uso público o a obra de asistencia social o de cultura.
4) En embarcación, aeronave, convoy o vehículos de transporte colectivo.
5) En aeropuerto, estación ferroviaria o vehículos automotores.
6) En astillero, fábrica o taller.
7) En depósito de sustancias explosivas o inflamables.
8) En pozo petrolífero o galería de mina.
9) En sembrado, campo de pastoreo o bosque.
Artículo 257.
Incurrirán en reclusión de seis (6) a doce (12) años quienes causaren estragos por medio de derrumbe de un edificio, inundación, explosión y en general, por cualquier agente o medio de destrucción tan poderoso como los expresados.
La misma pena se aplicará a quienes en el acto de producirse el incendio, inundación, naufragio o cualquier otro desastre, sustrajeren, ocultaren o inutilizaren materiales, instrumentos u otros medios destinados a impedir tales siniestros.
Artículo 258.
Si del incendio o del estrago resultare la muerte de una persona, la pena será de diez (10) a quince (15) años de reclusión.
Artículo 259.
Quien causare incendio u otros estragos de manera culposa será sancionado con reclusión de seis (6) meses a dos (2) años.
Si de la omisión o hecho culposo resultare la muerte de alguna persona, la reclusión será de dos (2) a cinco (5) años.