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Terrorismo
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 Parte Especial - Título XII - Capítulo IX
 Artículo 343-344
 

Texto original

Artículo 343.

Cometen atentado:

1) Quienes, sin alzarse públicamente, emplearen fuerza o intimidación para alguno de los objetos señalados en los delitos de rebelión y sedición.

2) Quienes acometieren a la autoridad o a sus agentes, o emplearen fuerza contra ellos, o los intimidaren gravemente, o les hicieren resistencia también grave, mientras se hallaren ejerciendo las funciones de sus cargos o con ocasión de ellos.


Artículo 344.

Los atentados comprendidos en el artículo anterior, serán castigados con la pena de reclusión de uno (1) a tres (3) años, siempre que concurra alguna de las circunstancias siguientes:

1) Si la agresión se verificare a mano armada.

2) Si los inculpados fueren funcionarios.

3) Si pusieren manos en la autoridad.

4) Si por consecuencia de la coacción, la autoridad hubiere accedido a las exigencias de los imputados

 
 
 

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