
Artículo 343.
Cometen atentado:
1) Quienes, sin alzarse públicamente, emplearen fuerza o intimidación para alguno de los objetos señalados en los delitos de rebelión y sedición.
2) Quienes acometieren a la autoridad o a sus agentes, o emplearen fuerza contra ellos, o los intimidaren gravemente, o les hicieren resistencia también grave, mientras se hallaren ejerciendo las funciones de sus cargos o con ocasión de ellos.
Artículo 344.
Los atentados comprendidos en el artículo anterior, serán castigados con la pena de reclusión de uno (1) a tres (3) años, siempre que concurra alguna de las circunstancias siguientes:
1) Si la agresión se verificare a mano armada.
2) Si los inculpados fueren funcionarios.
3) Si pusieren manos en la autoridad.
4) Si por consecuencia de la coacción, la autoridad hubiere accedido a las exigencias de los imputados