Base de Datos de Legislación

 Libro II - Título III & 5 - Capítulo III
 Artículo 251-252, 276, 291

Fecha de entrada en vigor:

1934-10-01

 

Fecha de aprobación:

1934-08-30

Artículos UNTOC

  • Convención contra la Delincuencia Organizada

  • Artículo 20: Técnicas especiales de investigación
  • Protocolo contra la Trata de Personas

  • Protocolo contra el Tráfico Ilícito de Migrantes

  • Protocolo sobre Armas de Fuego

     

    Texto original

    Artículo 251. Actuaciones en la investigación que no requieren autorización previa del Juez de control

    No requieren autorización del Juez de control los siguientes actos de investigación:

    I. La inspección del lugar del hecho o del hallazgo;

    II. La inspección de lugar distinto al de los hechos o del hallazgo;

    III. La inspección de personas;

    IV. La revisión corporal;

    V. La inspección de vehículos;

    VI. El levantamiento e identificación de cadáver;

    VII. La aportación de comunicaciones entre particulares;

    VIII. El reconocimiento de personas;

    IX. La entrega vigilada y las operaciones encubiertas, en el marco de una investigación y en los

    términos que establezcan los protocolos emitidos para tal efecto por el Procurador;

    X. La entrevista de testigos;

    XI. Recompensas, en términos de los acuerdos que para tal efecto emite el Procurador, y

    XII. Las demás en las que expresamente no se prevea control judicial.

    En los casos de la fracción IX, dichas actuaciones deberán ser autorizadas por el Procurador o por el servidor público en quien éste delegue dicha facultad.

    Para los efectos de la fracción X de este artículo, cuando un testigo se niegue a ser entrevistado, será citado por el Ministerio Público o en su caso por el Juez de control en los términos que prevé el presente Código.


    Artículo 252. Actos de investigación que requieren autorización previa del Juez de control

    Con excepción de los actos de investigación previstos en el artículo anterior, requieren de autorización previa del Juez de control todos los actos de investigación que impliquen afectación a derechos establecidos en la Constitución, así como los siguientes:

    I. La exhumación de cadáveres;

    II. Las órdenes de cateo;

    III. La intervención de comunicaciones privadas y correspondencia;

    IV. La toma de muestras de fluido corporal, vello o cabello, extracciones de sangre u otros análogos, cuando la persona requerida, excepto la víctima u ofendido, se niegue a proporcionar la misma;

    V. El reconocimiento o examen físico de una persona cuando aquélla se niegue a ser examinada, y

    VI. Las demás que señalen las leyes aplicables.


    Artículo 276. Aportación de comunicaciones entre particulares

    Las comunicaciones entre particulares podrán ser aportadas voluntariamente a la investigación o al proceso penal, cuando hayan sido obtenidas directamente por alguno de los participantes en la misma.

    Las comunicaciones aportadas por los particulares deberán estar estrechamente vinculadas con el delito que se investiga, por lo que en ningún caso el juez admitirá comunicaciones que violen el deber de confidencialidad respecto de los sujetos a que se refiere este Código, ni la autoridad prestará el apoyo a que se refiere el párrafo anterior cuando se viole dicho deber.

    No se viola el deber de confidencialidad cuando se cuente con el consentimiento expreso de la persona con quien se guarda dicho deber.


    Artículo 291. Intervención de las comunicaciones privadas

    Cuando en la investigación el Ministerio Público considere necesaria la intervención de comunicaciones privadas, el Titular de la Procuraduría General de la República, o en quienes éste delegue esta facultad, así como los Procuradores de las entidades federativas, podrán solicitar al Juez federal de control competente, por cualquier medio, la autorización para practicar la intervención, expresando el objeto y necesidad de la misma.

    La intervención de comunicaciones privadas, abarca todo sistema de comunicación, o programas que sean resultado de la evolución tecnológica, que permitan el intercambio de datos, informaciones, audio, video, mensajes, así como archivos electrónicos que graben, conserven el contenido de las conversaciones o registren datos que identifiquen la comunicación, los cuales se pueden presentar en tiempo real.

    La solicitud deberá ser resuelta por la autoridad judicial de manera inmediata, por cualquier medio que garantice su autenticidad, o en audiencia privada con la sola comparecencia del Ministerio Público, en un plazo que no exceda de las seis horas siguientes a que la haya recibido.

    También se requerirá autorización judicial en los casos de extracción de información, la cual consiste en la obtención de comunicaciones privadas, datos de identificación de las comunicaciones; así como la información, documentos, archivos de texto, audio, imagen o video contenidos en cualquier dispositivo, accesorio, aparato electrónico, equipo informático, aparato de almacenamiento y todo aquello que pueda contener información, incluyendo la almacenada en las plataformas o centros de datos remotos vinculados con éstos.

    Si la resolución se registra por medios diversos al escrito, los puntos resolutivos de la autorización deberán transcribirse y entregarse al Ministerio Público.

    Los servidores públicos autorizados para la ejecución de la medida serán responsables de que se realice en los términos de la resolución judicial.

     
     

    Cuestiones transversales

    • Procedimiento de investigación

      • Técnicas especiales de investigación

        • • Vigilancia electrónica o de otro tipo