
Capítulo IV. Prohibiciones
Artículo 37. Prohibiciones
En aplicación de la presente Ley, quedan prohibidas y por tanto pasibles de sanción las siguientes conductas, aunque los infractores cuenten con licencia de uso:
a) Fabricar, exportar, importar, comercializar, transportar y transferir armas nuevas o de segundo uso, municiones y materiales relacionados, sin la debida autorización de la SUCAMEC.
b) Efectuar modificaciones o eliminar las características que identifiquen las armas, sin la autorización de la SUCAMEC.
c) Efectuar modificaciones en las armas que alteren la cadencia, el calibre o la potencia.
d) Portar y/o usar armas de fuego en situaciones que generen la alteración del orden público.
e) Portar armas de fuego bajo el consumo de alcohol o bajo los efectos de sustancias estupefacientes o psicotrópicas.
f) Portar armas de fuego en manifestaciones públicas, espectáculos con afluencia de público y centros de esparcimiento.
g) Poseer o usar armas sin la licencia o sin la tarjeta de propiedad respectivas o con licencia vencida.
h) Usar un arma distinta a la autorizada por la tarjeta de propiedad y licencia.
i) Dar al arma de fuego un uso distinto al autorizado.
j) Portar y usar armas de colección, salvo los casos previstos en el artículo 18, numeral 18.3, de la presente Ley.
k) Poseer o usar armas de fuego y municiones prohibidas por la Ley.
l) Poseer o usar municiones en cantidades superiores a las establecidas en el reglamento de la presente Ley.
m) Usar silenciadores y dispositivos que alteren u oculten la apariencia o funcionamiento de las armas, excepto en armas destinadas para caza.
n) Usar miras telescópicas, excepto en armas destinadas para caza, deporte y a las armas distintas a las de fuego.
ñ) Usar dispositivos láser, miras infrarrojas y dispositivos de visión nocturna en las armas de fuego, excepto para armas destinadas para caza o deporte.
o) Utilizar armas o municiones como garantía mobiliaria o entregarlas en depósito.
p) Utilizar en las armas de defensa personal y de seguridad y vigilancia armada municiones con núcleo de acero perforante, de blindaje, trazadoras incendiarias y explosivas.
q) Exhibir armas sin el mecanismo de cierre o disparo desactivado en los establecimientos autorizados para comercialización.
r) Emitir doble comprobante de pago respecto de un arma.
s) No cumplir con las obligaciones legales establecidas por el Ministerio de Salud y la SUCAMEC para los establecimientos de salud que emitan certificados de salud mental para la obtención de la licencia de uso de armas de fuego, conforme a lo establecido en el reglamento de la presente Ley.
t) Transferir o vender armas con licencia para ingreso temporal al país.
Capítulo V. Destino de Bienes Incautados y Decomisados
Artículo 38. Incautación y decomiso
El incumplimiento de las disposiciones contenidas en la presente Ley da lugar a la incautación conforme a lo establecido en el artículo 218 del Código Procesal Penal o decomiso de las armas, municiones y materiales relacionados, por parte de la SUCAMEC o de la Policía Nacional del Perú, las mismas que deben ser remitidas a la SUCAMEC; sin perjuicio de la presentación de la denuncia penal ante el Ministerio Público, para que promueva las acciones judiciales que correspondan.
Artículo 39. Armas, municiones o materiales relacionados incautados
39.1 Las armas de fuego, municiones y materiales relacionados empleados en la comisión de delitos son incautados por la Policía Nacional del Perú y las Fuerzas Armadas cuando corresponda, para ser internadas en la SUCAMEC e informar al Ministerio Público.
39.2 Ni el Ministerio Público ni el Poder Judicial están facultados a remitir, trasladar armas de fuego, municiones, explosivos y similares para su internamiento en la SUCAMEC, debiendo esto ser función exclusiva de la Policía Nacional del Perú por la seguridad de las mismas.
39.3 La autoridad judicial, bajo responsabilidad, comunica a la SUCAMEC la culminación de los procesos, a fin de que esta entidad proceda a la disposición final de las mismas.
39.4 La autoridad judicial o fiscal puede solicitarlas solo para los efectos de las diligencias necesarias, a cuyo término son inmediatamente devueltas a la SUCAMEC, bajo responsabilidad administrativa, civil y/o penal a que hubiere lugar.
Artículo 40. Entrega de armas de uso exclusivo de las Fuerzas Armadas y la Policía Nacional del Perú
Las armas, municiones y materiales relacionados decomisados o recuperados que sean de uso exclusivo de las Fuerzas Armadas y la Policía Nacional del Perú son entregadas por la SUCAMEC a dichas instituciones a través del Comando Conjunto de las Fuerzas Armadas o la Dirección General de la Policía Nacional del Perú.
Artículo 41. Armas, municiones y materiales relacionados incautados o decomisados
La SUCAMEC decide el destino final de las armas de fuego, municiones y materiales relacionados incautados, decomisados, excedentes o entregados voluntariamente que no sean de uso exclusivo de las Fuerzas Armadas y la Policía Nacional del Perú, optando por su asignación para el servicio de la Policía Nacional del Perú, la venta vía subasta o remate, su donación a los clubes de tiro debidamente acreditados o museos cuando las características del arma incautada lo amerite. En caso contrario son destruidos.
Capítulo VI. Marcación de Armas de Fuego
Artículo 42. Marcación de armas
De conformidad a los instrumentos internacionales asumidos por el Estado peruano, las armas de fuego deben ser marcadas al momento de su fabricación, importación y exportación.