
Artículo 212.- Envenenamiento de cosas de uso común
1º El que envenenara o adulterara con sustancias nocivas el agua, medicamentos, alimentos u otras cosas destinadas a la circulación, y con ello peligrara la vida o la integridad física de otros, será castigado con pena privativa de libertad de hasta cinco años o con multa.
2º En estos casos, será castigada también la tentativa.
3º El que realizara el hecho mediante conducta culposa, será castigado con pena privativa de libertad de hasta dos años o con multa.