Base de Datos de Legislación

Falsificación
  • Delitos

    • • Falsificación de moneda
 Título XIII
 Articulo 279 - 282
 Capítulo I

Artículos UNTOC

  • Convención contra la Delincuencia Organizada

  • Artículo 11: Proceso, fallo y sanciones
  • Protocolo contra la Trata de Personas

  • Protocolo contra el Tráfico Ilícito de Migrantes

  • Protocolo sobre Armas de Fuego

     

    Texto original

    FALSIFICACION, TENENCIA O ALTERACION DE MONEDA (15)

     

    Art. 279.-

     

    El que falsificare o alterare moneda, nacional o extranjera de curso legal, será sancionado con prisión de tres a diez años. En la misma sanción incurrirá quien, a sabiendas de su falsedad y sin haber participado en ella, introdujere al país, expendiere o pusiere en circulación moneda falsificada o la tuviere en una cuantía o cantidad de billetes considerables, y en condiciones que permitan inferir su ánimo o se establecieren indicios de su intención de ponerla en circulación.

     

    FALSIFICACIÓN, TENENCIA DE SELLOS OFICIALES, ESPECIES FISCALES O BILLETES DE LOTERIA (15)

     

    Art. 280.-

     

    El que falsificare Sellos Oficiales, Estampillas de correo nacional o cualquiera otra clase de efectos sellados o timbrados o billetes o fracciones de billetes de lotería cuya emisión o expedición estuviere reservada al Estado o a los Municipios, será sancionado con prisión de dos a seis años. (5) La misma sanción se impondrá a quien introdujere al territorio nacional, tuviere a sabiendas de su falsedad, expendiere o usare tales efectos falsificados; así como al particular que tuviere o hiciere uso de sellos oficiales auténticos que sólo los funcionarios públicos pueden usar, y al funcionario que los usare indebidamente para acreditar como legítimos actos inexistentes o documentos falsos. (5)(15) Los sellos que usan los notarios se consideran Sellos Oficiales para los efectos penales.

     

    VENTA O CIRCULACION DE MONEDA, ESTAMPILLA O ESPECIES FISCALES FALSIFICADAS

     

    Art. 281.-

     

    El que habiendo recibido de buena fe, enterándose con posterioridad de su falsedad, expendiere o pusiere en circulación moneda falsa o alterada o estampillas o billetes de lotería o especies fiscales cuya expedición estuviere reservada al Estado o a los municipios, será sancionado con multa de treinta a sesenta días multa.

     

    VALORES EQUIPARADOS A MONEDA

     

    Art. 282.-

     

    Para los efectos de la ley penal, se considerará moneda: 1) La moneda metálica y los billetes de banco de curso legal, nacionales o extranjeros; 2) Los títulos o cupones de la deuda nacional o municipal; 3) Los bonos, letras o cédulas de los tesoros nacional o municipal o de las instituciones autónomas de interés público; y, 4) Los títulos, cédulas o acciones al portador emitidos por el gobierno, que fueren negociables y los bonos y letras emitidos por un gobierno extranjero.

     
     
     

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