
ACTOS CONTRA LA SEGURIDAD DE LA AVIACION CIVIL Y AEROPUERTOS.
Art. 19.- Será sancionado con prisión de quince a veinte años, el que pusiere en peligro la seguridad de aeropuertos o aeronaves mediante la realización de cualquiera de las acciones siguientes:
a) Ejecutare un acto de violencia o de intimidación contra una persona.
b) Destruyere o causare daños de consideración en las instalaciones de un aeropuerto o en una aeronave que no esté en servicio y esté situada en el aeropuerto, o perturbare de cualquier manera los servicios que allí se prestan.
c) Realizare contra una persona a bordo de una aeronave en vuelo actos de violencia o de intimidación.
d) Destruyere o dañare las instalaciones o servicios de la navegación aérea o perturbare su funcionamiento, si tales actos, por su naturaleza, constituyen un peligro para la seguridad de las aeronaves en vuelo.
Si como consecuencia de los hechos descritos en el inciso anterior se produjere la muerte o lesiones graves de una o más personas, la sanción será de cincuenta a sesenta años de prisión.
APODERAMIENTO, DESVIO O UTILIZACION DE AERONAVE
Art. 20.- Será sancionado con prisión de quince a veinte años, el que realizare cualquiera de las acciones siguientes:
a) Se apoderare de una aeronave o ejerciere el control de la misma mediante violencia, o cualquier otra forma de intimidación.
b) Realizare algún acto de violencia contra una persona que se halle a bordo de una aeronave, si dicho acto puede poner en peligro la navegación segura en esa.
c) El que mediante violencia desviare una aeronave a un lugar diferente al destino especificado en su plan de vuelo.
d) Se apoderare de una aeronave y la utilizare como medio de ataque en una acción terrorista.
Si como consecuencia de los hechos descritos en el inciso anterior se produjere la muerte o lesiones graves de una o más personas, la sanción será de cincuenta a sesenta años de prisión.
ATENTADO O DERRIBAMIENTO DE AERONAVE
Art. 21.- El que atentare o derribare por cualquier medio una aeronave tripulada en vuelo, será sancionado con prisión de quince a veinte años.
Si como consecuencia de los hechos descritos en el inciso anterior, se produjere la muerte o lesiones graves de una o más personas, la sanción será de cincuenta a sesenta años de prisión.
INTERFERENCIA A MIEMBROS DE TRIPULACION AEREA
Art. 22.- Cualquier persona que a bordo de una aeronave de cualquier nacionalidad o matrícula interfiriere con el trabajo de algún miembro de la tripulación o disminuyere la capacidad de éstos para desarrollar sus funciones siempre y cuando dicha interferencia pusiere en peligro la seguridad del vuelo con el ánimo de cometer o facilitar cualquiera de los delitos contemplados dentro del ámbito de aplicación de la presente Ley, será sancionado con prisión de quince a veinte años.