
Libro Segundo
Título III: Delitos contra la paz publica
Capítulo I
Artículo 150. (Asociación para delinquir) Los que se asociaren para cometer uno o más delitos serán castigados, por el simple hecho de la asociación, con seis meses de prisión a cinco años de penitenciaría.
El hecho será castigado con dieciocho meses de prisión a ocho años de penitenciaría si la asociación tuviere por objeto la ejecución de cualquiera de los delitos previstos en el artículo 1o de la Ley No 8.080, de 27 de mayo de 1927; en los artículos 30 a 35 del Decreto Ley No 14.294, de 31 de octubre de 1974, en el artículo 5o de la Ley No 14.095, de 17 de noviembre de 1972, de cualquier actividad ilícita relacionada con el tráfico de órganos o tejidos (Ley No 14.005, de 17 de agosto de 1971); el contrabando o la adquisición, recepción u ocultamiento de dinero o de los efectos provenientes de un delito.