
Libro Segundo: De las diversas especies de delito
Título VII: De los Delitos Contra la Conservación de los Intereses Públicos y Privados
Capítulo III: De los delitos contra la salubridad y alimentación pública
Artículo 365. Todo individuo que hubiere falsificado o adulterado, haciéndolas nocivas a la salud, las sustancias alimenticias o medicinales u otros efectos destinados al comercio, será penado con prisión de uno a treinta meses; y asimismo, el que de cualquiera manera haya puesto en venta o al expendio público, las expresadas sustancias así falsificadas o adulteradas.