Base de Datos de Legislación

Productos médicos falsificados
     Libro Segundo - Título VII
     Articulo 369
     Capítulo III

    Artículos UNTOC

    • Convención contra la Delincuencia Organizada

    • Artículo 11: Proceso, fallo y sanciones
    • Protocolo contra la Trata de Personas

    • Protocolo contra el Tráfico Ilícito de Migrantes

    • Protocolo sobre Armas de Fuego

       

      Texto original

      Libro Segundo: De las diversas especies de delito

      Título VII: De los Delitos Contra la Conservación de los Intereses Públicos y Privados

      Capítulo III: De los delitos contra la salubridad y alimentación pública


      Artículo 369. Cuando alguno de los hechos previstos en los artículos precedentes sea el resultado de imprudencia, de negligencia, de impericia en el arte, profesión o industria o de inobservancia de los reglamentos, ordenes o instrucciones, el culpable será castigado así:

      1. En el caso del artículo 364, con arresto de quince días a seis meses.

      2. En los casos del artículo 365, con arresto de quince a cuarenta y cinco días.

      3. En los casos de los artículos 366 y 367, con arresto de tres a quince días.

       
       
       

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